El sistema de concierto, dentro de los sistemas de iniciativa privada, puede ser de concertación directa o indirecta.
El sistema de concertación directa puede utilizarse cuando todos los terrenos de la unidad de actuación, excepto los de dominio público, en su caso, pertenezcan a un único propietario, o bien cuando todos los propietarios de la unidad garanticen solidariamente la actuación.
El urbanizador es el propietario único o el conjunto de propietarios, de forma solidaria, pudiendo declararse innecesaria la reparcelación.
El programa de actuación ha de contener:
a) La acreditación de que los terrenos de la unidad son propiedad de sus promotores.
b) Una cuenta de liquidación provisional en la que se atribuya a cada parcela una cuota y el importe a satisfacer en los gastos de urbanización.
c) En los casos en los que hubiera varios propietarios: Los convenios o contratos que regulen las relaciones jurídicas entre ellos y los que aseguren su responsabilidad solidaria ante la Administración y la declaración, en su caso, de la innecesariedad de la reparcelación.
El sistema de concertación indirecta puede utilizarse a solicitud de alguno de los propietarios que representen al menos el 25% de la superficie de la unidad de actuación, descontados los terrenos de dominio público, en su caso, cuando no esté previsto el sistema de compensación o no se alcance acuerdo con el porcentaje de propietarios requerido para este sistema. Se aplican las normas relativas al sistema de concurrencia.
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