Dentro de las servidumbres de limitación de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas se incluye la servidumbre de limitación a actividades según la cual la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas se sujeta a esta servidumbre, en cuya virtud la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, pueden prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas.
Esta posibilidad se extiende a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcar, entre otras:
a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.
b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.
c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.
d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.
e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.
f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.
g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole.
Las actividades y usos existentes y de nueva implantación pueden prohibirse o limitarse, quedando en este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las medidas de mitigación que se determinen.
El establecimiento de las prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se ajusta a lo dispuesto para las actividades o usos del suelo existentes (RD 584/1972 art.26 y 30) en los supuestos de nueva implantación, teniendo en cuenta el Rgto UE/1035/2011 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Rgto CE/482/2008 y Rgto CE/691/2010.
Son indemnizables las prohibiciones o limitaciones que incidan sobre actividades en ejercicio y afecten a derechos ya patrimonializados.
La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden establecer las prohibiciones o limitaciones a que se refiere de oficio o a solicitud del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. En los supuestos en que actúen de oficio, se recaba informe del mencionado gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea.
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