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Se adecúa el IIVTNU a la sentencia TCo 72/2017

Para los hechos imponibles que se hayan producido a partir del 15-7-2017, el sujeto pasivo puede acreditar la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno. Los aspectos a tener en cuenta son los siguientes:
a) Si se acredita la inexistencia de incremento de valor, no se produce la sujeción al impuesto y consecuentemente, la transmisión del terreno no se somete a tributación en el IIVTNU. Estos supuestos, al no someterse a gravamen, quedan al margen del impuesto, y en esos casos, no es necesario proceder el cálculo de la base imponible.
b) Si no se ha acreditado la no sujeción, a esos hechos imponibles se les ha de aplicar, en todo lo demás, la normativa del impuesto vigente en cada momento.
c) A los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15-7-2017 y 31-12-2017, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplica íntegramente la normativa vigente en esas fechas. Por el contrario, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir de 1-1-2018, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplica la normativa vigente a partir de esa fecha.
d) En las transmisiones a título oneroso para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se han de tomar los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
En el caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, se ha de tomar por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaración del ISD, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
e) La declaración inicial de no sujeción, efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tiene carácter provisional. Si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno queda sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos han de practicar la liquidación tributaria que corresponda. Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos que proceda.
f) Se establece un régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto.
1. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al 15-7-2017:
– no se aplica lo dispuesto en la LF Navarra 19/2017 art.primero;
– no procede la devolución de ingresos indebidos;
– continúan hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se han de exigir íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas. A las liquidaciones correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al 15-7-2017, que hayan adquirido firmeza con posterioridad a esa fecha, se les debe aplicar las reglas del siguiente punto 2.
2. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el 15-7-2017 y el 31-7-2017, ambos inclusive.
– se les aplica lo dispuesto en la LF Navarra 19/2017 art.primero;
– si se confirma la sujeción al impuesto, se debe aplicar la normativa vigente en el momento del devengo.
3. Liquidaciones que no han adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el 31-12-2017, inclusive:
– se les aplica lo dispuesto en la LF Navarra 19/2017 art.primero;
– si se confirma la sujeción al impuesto, se debe aplicar la normativa vigente en el momento del devengo.
4. Liquidaciones recurridas pendientes de resolución. Se establecen criterios para resolver los recursos administrativos o judiciales que, estando pendientes de resolución, se refieran a liquidaciones tributarias a las que sea de aplicación este régimen transitorio (LF Navarra 2/1995 disp.trans.única.cuatro).

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