De conformidad con lo dispuesto en la LAC art.19.2, el auditor firmante del informe de auditoría de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50 millones de euros, tiene obligación de rotar una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, debiendo transcurrir en todo caso dos años para que dicha persona pueda volver a auditar la citada entidad. Dicha rotación es obligatoria cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes la entidad pase a cumplir los requisitos de interés público o alcance la cifra de negocios indicada anteriormente, con independencia de que durante dicho período la entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de dichas circunstancias, salvo que el auditor en el transcurso de dicho período no hubiese firmado el informe o el informe de auditoría no hubiera sido realizado de manera obligatoria en un ejercicio o en ejercicios intermedios.
A estos efectos, el ICAC deja claro que el motivo de esta medida es evitar amenazas de independencia en el desarrollo de su trabajo por parte del auditor como consecuencia de una relación prolongada, con base en lo recogido por la Recomendación 16-5-2002, sobre la independencia de los auditores de cuentas en la UE -recogido a su vez por la Dir 2006/43/CE art.42.2-, en cuyo aptdo. 10, relativo al Personal que actúa sobre un largo período de tiempo, se recoge que en las entidades de derecho público, los socios clave de la auditoría han de ser sustituidos dentro de los siete años siguientes a la asignación del equipo de encargo, autorizándoseles a volver a participar en la auditoría de tal entidad transcurrido un período de al menos dos años.
Por tanto, cuando haya transcurrido el período de siete años desde el inicio de la prestación de los servicios de auditoría, a partir de la cual el auditor viene firmando las cuentas anuales, y siempre que la entidad auditada tenga la condición exigida -ya sea en el séptimo año o en los años siguientes-, la rotación del auditor persona física -con independencia de que este haya venido realizando la auditoría a título personal o en nombre de una o más sociedades de auditoría simultánea o sucesivamente- es obligatoria.
Con base en lo anterior, el ICAC ha realizado una serie de matizaciones ante las siguientes situaciones planteadas:
a) Cuando el auditor firmante lleva auditando las cuentas anuales durante un plazo de siete años y la entidad cumple las condiciones de interés público o de cifra de negocios prevista en la LAC art.19.2, la obligación de rotar por parte del auditor ha de hacerse efectiva en el ejercicio siguiente, es decir, en el octavo, siempre que en dicho ejercicio la entidad siga cumpliendo la condición de interés público o su importe neto de la cifra de negocio supere los 50 millones de euros.
En estos casos el ICAC precisa que la obligación de rotar abarca no sólo al trabajo de auditoría de las cuentas anuales sino también a cualquier trabajo de auditoría de los estados financieros o documentos contables de la entidad referidos a ese ejercicio pero de un período inferior al año.
b) Si el auditor firmante lleva más de siete años pero las entidades no cumplen las condiciones de interés general o de cifra de negocios exigidas en el séptimo ejercicio sino en ejercicios posteriores (octavo, noveno o sucesivos), la obligación de rotar se ha de hacer efectiva en el mismo ejercicio posterior al séptimo en el que se cumplan las condiciones exigidas a la entidad (es decir, en el octavo, noveno o sucesivos). Esto con independencia de que en el ejercicio siguiente al que debe rotar el auditor firmante la entidad auditada deje de cumplir las condiciones exigidas.
c) Cuando habiendo transcurrido un período superior a siete años desde que el auditor viene prestando servicios a la entidad y firmando el informe de auditoría, si durante dicho período en algún o algunos ejercicios intermedios no ha firmado dicho auditor o bien en dichos ejercicios la auditoría ha tenido carácter voluntario, a efectos de determinar la obligación de rotar no deben computarse ese ejercicio o ejercicios intermedios, siempre que el auditor no haya podido influir en la valoración y resultado final del trabajo de auditoría de dichos ejercicios.
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