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Retribución de administrador

Se confirma la calificación del registrador mercantil que deniega la inscripión de la cláusula estatutaria según la cual: «El cargo de Administrador será retribuido siempre y cuando éste desarrolle funciones de gerente o de personal de alta dirección».
Entiende la DGRN que, si bien nada impide un trato desigual en la remuneración de los administradores, no en función del ejercicio de un cargo que lleve aparejada funciones singulares, sino en la realización de unas especiales funciones ejecutivas (p.e., por ejercer la función de presidente del consejo, de consejero delegado, etc.), la junta general no puede determinar cuándo los administradores están efectivamente realizando las funciones que justifican su remuneración, por cuanto ello equivaldría a dejar en manos de la junta no sólo la cuantía de la retribución cuando así se haya dispuesto sino el hecho mismo de la existencia de retribución.
Y, a juicio del centro directivo, la cláusula estatutaria objeto de debate incide en un doble defecto incompatible con la doctrina expuesta:
a) Otorga un trato desigual en la remuneración de los administradores, no en función del ejercicio de un cargo que lleve aparejada funciones singulares, sino en la realización de unas tareas que son, por disposición de la Ley, iguales para todos los administradores pues todos están llamados por su nombramiento a llevar a cabo la gestión de la sociedad. No puede pretenderse que el ejercicio de las funciones de gestión o, como dice la cláusula discutida, de gerente o de personal de alta dirección sea un factor de discriminación cuando legalmente es un factor de igualdad
b) Condiciona la apreciación de si el administrador concreto ha llevado a cabo las tareas que le están encomendadas a la decisión subjetiva de la junta general lo que conlleva en definitiva otorgarle la potestad de decidir si el ejercicio del cargo de administrador debe o no remunerarse en un caso específico en clara violación de la exigencia legal que exige que este aspecto quede perfectamente determinado estatutariamente (LSC art.217).

NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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