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Retención sobre los dividendos en el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia

Se han planteado varios litigios entre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) no residentes y las autoridades fiscales francesas, en relación con la retención en origen practicada sobre los dividendos de origen francés repartidos a los citados OICVM.
Según el Derecho francés, los OICVM agrupan sociedades de inversión de capital variable (SICAV) y fondos comunes de inversión. Así, las primeras están exentas del IS francés, y los segundos quedan fuera del ámbito de aplicación del citado impuesto.
Por otra parte, las personas que no tengan su domicilio fiscal o sede en Francia y perciban dividendos procedentes del citado país, están sujetos a una retención en origen, que asciende al 25%.
La normativa nacional controvertida en los litigios principales establece una diferencia de trato fiscal en perjuicio de los OICVM no residentes, ya que los dividendos de origen francés que tales organismos perciben están sujetos a una retención en origen, mientras que los dividendos del mismo origen que se abonan a los OICVM residentes en Francia no están sujetos a dicha retención.
Esto plantea una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido del Tratado FUE art.63, que sólo puede admitirse, entre otras razones no aplicables al caso, si la diferencia de trato se refiere a situaciones que no son objetivamente comparables (Tratado FUE art.65).
Para apreciar si las situaciones son comparables, es esencial determinar si debe tomarse en consideración, además de la situación de los OICVM, la de los partícipes:
1. Si se tomara en cuenta únicamente la situación de los OICVM, debería declararse que estos, independientemente de si son residentes en Francia o en otro Estado miembro, se encuentran en una situación objetivamente comparable. En virtud de la normativa francesa, los dividendos repartidos por una sociedad residente a un OICVM no residente, independientemente de que esté establecido en otro Estado miembro o en un tercer Estado, se gravan al tipo del 25%, a través de una retención en origen, mientras que esos dividendos no se gravan cuando se abonan a un OICVM residente. Esa diferencia de trato fiscal de los dividendos entre OICVM en función del lugar de su residencia puede disuadir, por una parte, a los OICVM no residentes de realizar inversiones en sociedades establecidas en Francia y, por otra, a los inversores residentes en Francia de adquirir participaciones en OICVM no residentes.
2. La exención fiscal en favor de los OICVM residentes no esta supeditada a la imposición de los rendimientos distribuidos a sus partícipes. La normativa nacional controvertida en el litigio principal no establece ningún vínculo entre el trato fiscal de los dividendos de origen nacional percibidos por los OICVM, independientemente de que sea residentes o no residentes, y la situación fiscal de sus partícipes.
Por otra parte, en el convenio para evitar la doble imposición (CDI) firmado entre Francia y España, se prevé que se tome en consideración la retención en origen practicada en Francia, siendo el Estado de residencia del partícipe del OICVM (en este caso, España) quien tiene en cuenta el trato fiscal de los mencionados dividendos generados en Francia (CDI Francia art.10.3.a).
En otros CDI se establece la misma previsión, por lo cual, se puede decir que la normativa francesa no tiene en cuenta la situación fiscal de dichos partícipes. Al contrario, es el Estado de residencia de los partícipes el que prevé la generación de un crédito fiscal por la retención en origen practicada a los citados dividendos, aunque dicho crédito se establece sin perjuicio del impuesto que corresponda pagar conforme a las disposiciones precedentes (en el caso de España, CDI Francia art.10.2.a).
Así, según todo lo expuesto, el TJUE concluye que los citados artículos del Tratado FUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé la imposición, mediante una retención en origen, de los dividendos de origen nacional cuando son percibidos por OICVM residentes en otro Estado, mientras que esos dividendos están exentos para de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios residentes en el primer Estado.

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