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Responsabilidad por pérdida de la mercancía en un contrato de transporte aéreo

La pérdida de la mercancía almacenada en el depósito temporal del aeropuerto de destino, provoca la demanda de la empresa importadora a la empresa subcontratada como agente de handling en tierra, dentro el mismo aeropuerto.
La empresa importadora basó su demanda en el incumplimiento de la demandada del contrato de depósito existente y en la infracción del CC art.1758, argumentando la mera existencia de un contrato de depósito con la empresa encargada de la custodia de la mercancía en la fase terrestre del transporte aéreo, siendo en consecuencia inaplicable el Convenio de Varsovia sobre transporte aéreo internacional.
Por su parte, la demandada solicitó la responsabilidad limitada de acuerdo con el Convenio de Varsovia, argumentando que no se estaba ante un contrato de depósito sino ante un contrato al que le resultan aplicables las normas sobre transporte aéreo internacional de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Varsovia art.18.
El TS, citando como fundamento de interés casacional las sentencias TS 10-6-87, EDJ 4620 y 15-7-10, EDJ 145101, establece que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, el contrato de transporte aéreo no se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, de forma que presenta un régimen especial de deber de custodia y responsabilidad derivada.
En relación con la aplicación del art.18 del Convenio de Varsovia, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía se produce cuando el hecho generador del daño sucede durante el transporte aéreo, de acuerdo con dicha normativa, durante el tiempo que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes. En el presente caso, esto es lo que sucedió al extraviarse la mercancía en el almacén de la empresa que actuaba como agente de handling del transportista, por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.
Por último, el TS señala que resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista en el Convenio de Varsovia art.22 al haberse contratado el transporte no haberse sin declaración especial de valor ni paga de tasa suplementaria a la establecida en dicha regulación y no haberse acreditado dolo o falta equivalente del transportista o sus dependientes (Convenio de Varsovia art.25).

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