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Responsabilidad por el déficit concursal

El objeto de la presente sentencia es analizar si la reforma operada por el RDL 4/2014 (en vigor desde el 9-3-2014), justificó o no un cambio en la jurisprudencia hasta ese momento existente del art.172.3 LCon, en su redacción original, que con la reforma operada por la L 38/2011, pasó a ser el art.172 bis LCon.
El citado precepto trata sobre la responsabilidad concursal. Concretamente, la reforma del RDL 4/2014 añadió, a la redacción original del apartado 1, el último inciso: «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia». Con ello, a partir de entonces, quedó claro que la justificación de lacondena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hayan merecido la calificación del concurso tengan en la generación o agravación de la insolvencia. Es decir, se introduce un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que puede hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”.
Este régimen de responsabilidad supone una modificación del anterior, y resulta de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad. Y ello por varios motivos:
a) La responsabilidad concursal no es una norma sancionadora, por ello no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.
b) La reforma legal introducida no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. Por tanto, tampoco le es aplicable la retroactividad que la jurisprudencia del TS ha denominado como «normas interpretativas o aclaratorias» (TS 18-11-09, EDJ 271307).

NOTA
La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido bajo la normativa anterior había sido fijada de forma uniforme por la jurisprudencia, quienes declaraban que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil. No se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador; o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta «ex lege» de la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada.

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