La entrega de la cuota de liquidación al padre del socio -persona no legitimada para recibirla-, supone una actuación negligente de los liquidadores en el cumplimiento de sus funciones, causando un daño al socio demandante equivalente a lo que él mismo debería haber recibido. Por tanto, los liquidadores, sin ser deudores, deberían responder por culpa en el desempeño de su actuación.
No obstante, teniendo en cuenta que la responsabilidad de los liquidadores se rige por lo establecido para los administradores de la sociedad, la acción de responsabilidad estaría prescrita, por haber transcurrido el plazo de 4 años desde que el Registro Mercantil hizo pública la terminación de las operación de liquidación de la sociedad disuelta (CCom art.949).
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