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Responsabilidad de los administradores: cierre de facto de la sociedad

Se plantea en este proceso la cuestión de si el cierre de facto de una sociedad, incumpliendo sus administradores sus deberes de promover la disolución de la compañía y su liquidación, les hace directamente responsables frente a los acreedores por el impago de las deudas de la sociedad.
La AP de Barcelona, siguiendo la doctrina del TS (sentencias 18-4-16, EDJ 40516 y 13-7-16, EDJ 108879), declara que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más: que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
En el caso analizado por esta sentencia quedó probado que la sociedad se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas o en situación de insolvencia, y que concurría un ilícito orgánico de los administradores ante el incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad.
No obstante, la Audiencia absolvió a los administradores demandados debido a que no quedó acreditado que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la sociedad cuando acaeció la causa de disolución por pérdidas, hubiera sido posible el pago del crédito de la actora; como tampoco se realizó un esfuerzo argumentativo por parte de la actora en ese sentido, que se limitó a argumentar la existencia de activo suficiente al vencimiento de las deudas sociales pero no al tiempo del ilícito orgánico.

NOTA
En el mismo sentido, la posterior sentencia AP Barcelona 10-4-18, EDJ 41209, a propósito de un cierre de facto de la sociedad, declaró que «la demandante no ha ni tan siquiera explicado ni razonado el nexo causal entre los incumplimientos de los deberes legales del administrador y el impago de la deuda social reclamada, esto es, la posibilidad de haber cobrado su crédito, total o parcialmente, si el demandado hubiera cumplido el deber de promover la disolución y/o hubiera reflejado en las cuentas anuales (posteriores al nacimiento de la deuda social reclamada) las deudas contingentes y los deudores dudosos».

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