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Responsabilidad concursal del administrador

Habiendo sido declarado un concurso como culpable en aplicación de la LCon art.164.2.1º, esto es, por existir irregularidades relevantes en la contabilidad que impiden la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la procedencia de imponer al administrador social la cobertura parcial del déficit concursal cuando no se ha probado que su conducta hubiera generado o agravado la insolvencia de la sociedad concursada.
La Ley sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable:
Una que depende de que la conducta, doloso a gravemente culposa, de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o agravación del estado de insolvencia de la sociedad concursada (LCon art.164.1).
Y otra que es ajena a la producción de ese resultado y que está condicionada únicamente a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma -entre las que se encuentra la irregularidad relevante en la contabilidad que concurre en este supuesto- (LCon art.164.2).
La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por ello, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por la propia Ley -la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación (LCon art.172.3; hoy LCon art.172 bis)-, es necesario que el juez llegue a aquella conclusión tras valorar los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador, y que determinó la calificación del concurso como culpable. Es decir:
– en el supuesto tipificado por el resultado en la LCon art.164.1, haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia; o
– como sucede en el caso enjuiciado, el de mera actividad que se describe en el LCon art.164.2.
En consecuencia, en este caso no es necesario probar que la conducta del administrador causó o agravó el estado de insolvencia de la sociedad, sino únicamente que se le atribuyan las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad concursada.

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