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Responsabilidad bancaria por asesoramiento defectuoso en la contratación de un producto financiero complejo

Como consecuencia de una resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 5-7-2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a una inversora la suma de 54.305,20 euros, por lo que perdió 15.694,80 euros respecto de su inversión inicial, procedente de la suscripción de compra de deuda subordinada por importe de 70.000 euros.
En el recurso de casación interpuesto por la inversora, se denuncia la infracción del CC art.1106 y 1107, argumentando que cuando la entidad bancaria comercializadora del producto es también su emisora, no debe descontarse de la indemnización procedente por responsabilidad civil la cantidad percibida por el cliente en concepto de rendimientos, porque los mismos constituyen la retribución por la entrega del capital, lo que excluye la posibilidad de enriquecimiento injusto.
El TS señala, respecto del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, que si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño (en este caso, por incumplimiento de la otra parte) pero también una ventaja (la percepción de unos rendimientos económicos), deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria.
Para que se produzca esta aminoración deben ser evaluables, a efectos de rebajar la indemnización, las ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
Cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
En este caso concreto, la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión, y el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.
No puede obviarse, que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el contrato, puesto que recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad financiera se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

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