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Resolución judicial indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador por retrasos en el abono de salarios.

La sentencia del TSJ recurrida denegó el derecho a la resolución judicial indemnizada de la relación laboral solicitada por el trabajador, considerando que él incumplimiento empresarial carecía de la gravedad suficiente atendiendo a las siguientes razones:
a) Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante gran parte del periodo de referencia (en realidad desde el 22-9-2010 al 12-9-10).
b) Que los retrasos más acusados se producen en el último trimestre de 2010 cuando la crisis de la empresa era más evidente y se aprobó el ERE.
c) Que en el primero trimestre de 2011 ya se había regularizado la situación, y por último también valora el escaso retraso existente en la fecha de celebración del juicio.
d) No existe gravedad en el incumplimiento empresarial, pues pese a la crisis la empresa ha conseguido regularizar los pagos de modo que sería irrazonable condenarla a abonar una indemnización que dista mucho de las previstas para tales situaciones de crisis.
En sentido contrario, la sentencia de contraste aportada por el recurrente (TS 22-12-08, Rec 294/08) admitió la extinción de la relación laboral en un caso en que el trabajador sufrió retrasos durante más de 3 años (diciembre 2004 a 30-1-2007) en un promedio de 11,20 días en 336 días. Todo ello a pesar de que en el día del juicio oral al trabajador no se le adeudaba nada. Siendo también irrelevante que desde febrero de 2006 -mientras el trabajador estuvo de baja por IT- la empresa le comunicase su acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios por la situación de concurso que atravesaba.
El TS casa y anula la sentencia recurrida y considera que:
1) Es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (TS 24-3-92, Rec 413/91; 29-12-94, Rec 1169/94; 13-07-98, Rec 4808/97; 28-9-98, Rec 930/98; 25-1-99, Rec 4275/97; y 22-12-08, Rec 294/08).
2) Sólo es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar esta debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario (ET art.4.2 f ) y 29.1). Todo ello partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En suma, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (TS 25-1-99, Rec 4275/97; y 26-6-08, Rec 2196/07 en obiter dicta).
3) En el caso concreto la sala entiende evidente la gravedad requerida por la doctrina citada, pues se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo, superándose con creces los porcentajes fijados en la sentencia designada de contraste. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. No es óbice para llegar a esta conclusión que:
.- el 8-9-2011 fuera admitida a trámite declaración de concurso de acreedores, y ;
.- que por resolución de 20-10-2011 se aprobara un ERE.

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