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Resolución de compraventa de inmueble por sentencia firme

En virtud de documento privado de fecha 15-1-1985 un sobrino vende a su tía un inmueble, por una valor equivalente a 3.000 euros, el cual fue presentado a liquidación por ITP y AJD el 7-2-2008. El citado transmitente falleció el 16-12-2007. Con motivo del inicio de las actuaciones de comprobación de valores, se presentó propuesta de liquidación, a la cual se presentaron las oportunas alegaciones con fecha 19-11-2009, planteándose el archivo del expediente por ser ficticio el contrato de compraventa del inmueble, para lo cual se acompañó comunicación del 25-3-2008 de los herederos del vendedor por el que se da respuesta a la remisión por conducto notarial del citado contrato. Habiéndose no obstante dictado liquidación provisional por concepto TPO, el 12-3-2010 fue interpuesta reclamación económica- administrativa, adjuntándose la demanda interpuesta interesando a los herederos del transmitente la anulación del contrato de compraventa. Con fecha 27-19-2010 asimismo se acompañó sentencia del Juzgado de Primera Instancia competente que declaraba la nulidad del contrato privado por allanamiento de los herederos del transmitente. El TEAR en su resolución del 31-3-2011 estimó la reclamación interpuesta, anulando la liquidación complementaria, ya que entendió que al haber sido rescindido el contrato por sentencia firme, no se podía entender que se hubiese producido hecho imponible liquidable.
Frente a la consideración por parte de la Administración autonómica demandante de que el contrato se había perfeccionado mediante su otorgamiento y entrega del bien, unido el hecho de que fue presentada la oportuna liquidación del ITP y AJD, cumpliéndose por tanto el supuesto recogido en la LITP art.57.5 que niega valor resolutorio del contrato al allanamiento de la demanda, las demandadas consideraron que no se ha producido el hecho imponible al no haber existido contrato.
A estos efectos, la LITP establece que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, no haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del contrato, existe derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que no hubiera producido efectos lucrativos y sea reclamada dicha devolución dentro del plazo de prescripción. No obstante, no hay que olvidar que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo entre las partes, no procede la devolución del impuesto y se considera como un nuevo acto sujeto a tributación (incluyéndose expresamente como tal, entre otros, el allanamiento en la demanda) (LITP art.27.1 y 5).
Con relación al allanamiento, el TS ha considerado que este puede obedecer no a una maniobra torcidera sino a la necesidad de aquietarse, sin aumentar más los gastos, al hecho evidente de la falta de titularidad dominical, transmisible, sobre la finca vendida. Por tanto, si no ha existido ánimo defraudatorio, ni finca transmitida, no puede hablarse de retransmisión posterior (TS 24-7-97, EDJ 6009). Por lo que afecta en concreto a la devolución del ITP y AJD, se ha interpretado que la excepción de la LITP art.57.5 implica que no todo mutuo acuerdo excluye la devolución del ingreso efectuado sino aquel que ponga de manifiesto el acuerdo de las partes para eludir un nuevo hecho imponible (TSJ Cataluña 8-7-10, EDJ 242667). Asimismo y, en relación con los casos en los que se ha reconocido judicialmente que ha existido simulación, se ha considerado que, en aplicación de la LITP art.57.1, procedería tal devolución si en virtud de resolución firme se declarase haber tenido lugar la nulidad, rescición o resolución de un acto o contrato, sin entender desde el punto de vista civil taxativa esta terminología, siempre que no hayan producido efectos lucrativos y se presente la reclamación durante el plazo de prescripción (TSJ Burgos 28-1-08, EDJ 43874).
Con base en lo anterior, el TSJ Burgos concluye que en este caso, al haberse querido autentificar el documento privado de compraventa tras el fallecimiento del transmitente, presentando su autoliquidación ante la Adminsitración tributaria, y al haber existido rechazo por los herederos del transmitente del contrato con carácter previo a la resolución del contrato, que solo se planteó ante el rechazo de la Administración de la inexistencia real del contrato de compraventa, no puede entenderse que haya existido indicio de finalidad fraudulenta en la citada resolución del contrato, máxime cuando se pone de manifiesto el uso lucrativo del bien, lo cual justificaría la emisión de una nueva liquidación. Por tanto, se han de conceder plenos efectos a la resolución judicial del contrato que declara la inexistencia del mismo, lo cual deriva en la inexistencia del hecho imponible del impuesto, sin perjuicio de que se pueda practicar la liquidación oportuna por la utilización lucrativa del inmueble.

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