En el ejercicio 2015, una entidad que ha tributado desde su constitución según el régimen especial de las SOCIMI:
– realizóuna ampliación de su capital social, lo que le supuso una entrada de caja por un determinado importe, disponiendo el folleto informativo público del aumento que los fondos obtenidos serían destinados a la ampliación y mejora de su portfolio de activos inmobiliarios afectos a su objeto social;
– obtuvo financiación bancaria que se destinaría a los mismos fines que los fondos obtenidos en la ampliación de capital.
En octubre de 2016, tras algunas variaciones en el saldo de la cuenta de “efectivo y otros equivalentes de efectivo” la entidad, habiendo identificado diferentes oportunidades de inversión y realizado varias ofertas en procesos competitivos, mantiene un importante volumen de caja pendiente de inversión.
El elevado coste de las operaciones de ampliación de capital en el mercado de capitales, forma tradicional de obtención de fondos para el cumplimiento del plan de negocio, requiere que éstas alcancen un importe significativo. En relación con la financiación de las SOCIMI, los fondos pueden obtenerse en un momento concreto (vía ampliación de capital en los mercados de capitales o línea de crédito) y ser invertidos gradualmente, u obtenerse ad hoc para una operación concreta.
Según la L 11/2009, por la que se regulan las SOCIMI, entre los requisitos de la inversión se encuentra la exigencia de que estas sociedades tengan invertido, al menos, el 80% del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad en el plazo requerido, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere la L 11/2009 art.2.1 (L 11/2009 art.3.1).
Se considera que el efectivo y otros activos líquidos equivalentes que mantiene la entidad procedentes de la ampliación de capital y de la financiación bancaria descritas, no deberían interferir en el cómputo del porcentaje del valor del activo de la L 11/2009 art.3.1, de manera que los mismos deben distribuirse de manera proporcional entre el valor del activo correspondiente a bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad en el plazo requerido, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere la L 11/2009 art.2.1, y el valor de los demás activos, con objeto de que su efecto sea neutral en lo que se refiere al cálculo del porcentaje exigido en la L 11/2009 art.3.1.
Ello siempre que, en un plazo razonable y justificado, el efectivo y otros activos líquidos equivalentes descritos se destinen como se prevé, a aumentar y mejorar el portfolio de activos inmobiliarios afectos al objeto social de la entidad en los términos para los que se obtuvieron (entendiéndose que se trataría de activos aptos a efectos de computar el requisito de inversión que establece la L 11/2009 art.3.1).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios