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Requerimiento notarial en la modificación de la base imponible por cuotas repercutidas incobrables

Un notario y una entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios de certificación electrónica quieren poner en marcha un procedimiento para efectuar requerimientos notariales, a efectos de lo establecido en la LIVA art.80.cuatro (requerimiento notarial instando el cobro de créditos impagados), de forma electrónica, con la utilización de una plataforma. En el caso de envío a una dirección postal, se remitirá a un operador postal para su impresión y entrega en la dirección postal, con identificación y firma del acuse de recibo. En el caso de que la dirección de notificación sea electrónica, la propia plataforma certificará el envío mediante el empleo de firma electrónica avanzada.
En ambos supuestos, la plataforma ofrece información de seguimiento y resultado de la comunicación individualizada.
Se consulta sobre si el procedimiento descrito cumple con los requisitos para ser considerado como requerimiento notarial conforme a la legislación aplicable.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Dentro de las condiciones para considerar un crédito como total o parcialmente incobrable, la LIVA establece que haya transcurrido más de un año desde el devengo del impuesto repercutido sin haberse obtenido el cobro del crédito y que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.
En informe de la DGT 8-10-14 a la Dirección General de Registros y del Notariado, en relación con los requisitos que hacen válido un requerimiento notarial, se indica lo siguiente:
La cuestión por tanto se circunscribe a saber qué requerimiento notarial es equivalente en cuanto a su efecto conminatorio, a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de la deuda.
El informe se refiere posteriormente a los elementos que ha de contener el acta notarial de notificación o requerimiento, cualquiera que sea la forma de su práctica, esto es:
1. La rogación inicial dirigida por el requirente al Notario en la que se dejará constancia, entre otros extremos:
a) La identificación e interés legítimo del requirente;
b) De los particulares que, como requerimiento o notificación, han de trasladarse a un tercero;
c) La identificación del tercero a quien ha de dirigirse el requerimiento;
d) El domicilio a que debe dirigirse el requerimiento.
2. Una diligencia redactada y autorizada por el Notario en la que se dejará constancia por una parte, del intento de traslado por aquél al tercero de la exigencia, petición o en general la pretensión de la que el rogante inicial pide traslado, el cual se efectúa mediante ofrecimiento a su destinatario de una cédula o copia de la rogación inicial y de otra, del medio empleado para el ofrecimiento y su resultado; es decir, si efectivamente ha podido entregarse o no a su destinatario (u otra persona legitimada para recibirlo) la cédula o copia y, en caso afirmativo, dónde y a quién se ha efectuado la entrega. En su caso, se dejará asimismo constancia, de la eventual contestación que el requerido hubiere dado al requerimiento ya practicado.
En relación con los medios que debe elegir el Notario como forma de practicar el ofrecimiento, cédula o copia, el informe continua diciendo que puede hacerlo personalmente y en tal caso, además, informará verbalmente del objeto del requerimiento a la persona con quien entienda la diligencia o por correo certificado con acuse de recibo.
La forma de cumplimentación queda a criterio del Notario que habrá de valorar las circunstancias del caso y deberá controlar por sí mismo la totalidad del procedimiento iniciado con la rogación y finalizado con el cierre del acta y expedición de traslado o copia. Es decir, para lograr el carácter fehaciente que le es propio al acta, en cuanto instrumento público notarial, el Notario debe controlar todo el procedimiento notificante o requisitorio, desde el interés legítimo del requirente aI contenido de lo notificado o requerido, la entrega o remisión al destinatario y su contestación en el propio acta, en su caso.
Las actas autorizadas electrónicamente no son un requerimiento notarial en el sentido que es exigido por la LIVA art.80, en cuanto han de poseer al igual que el requerimiento judicial derivado de la demanda a la que equivale, un contenido intimatorio previsto en la legislación notarial dirigido a la adopción de una determinada conducta, concretamente la del pago de la deuda reclamada.
En el caso consultado la intervención notarial además no dota de valor intrínseco ni de presunción de legitimidad al contenido del requerimiento, ni queda controlado por el Notario, al depender de la intervención de terceros de naturaleza privada.
De acuerdo con lo dispuesto, no se puede considerar que los medios de comunicación a que se refiere la consultante, cumplan los requisitos exigidos por la normativa del impuesto para ser considerados como requerimiento notarial.

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