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Renuncia a una herencia

Tras el fallecimiento de su madre, Doña Paloma, con fecha 9-2-2012 renuncia a la herencia de su madre fallecida, mediante la formalización ante notario de la escritura de renuncia pura y simple a la herencia causada a su favor por el fallecimiento de su madre. No obstante, con motivo de una liquidación que le fue girada a su difunta madre en relación con una liquidación provisional practicada por ISD a D. Millán, se le requiere a Doña Paloma, como sucesora de las obligaciones tributarias de su madre. Frente a la resolución de la DGT, fue presentado recurso de reposición, el cual fue desestimado, al igual que la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Madrid, consecuenica de lo cual se presenta recurso contencioso- administrativo por entender que no procede practicarle liquidación por ISD al no haber aceptado la herencia de su madre, ni haber instado procedimiento judicial de aceptación o repudiación de herencia, unido al hecho de haber renunciado a la herencia de su madre ante notario.
Aunque es cierto que la escritura de renuncia a la herencia de su madre no pudo ser aportada en el recurso interpuesto ante el TEAR de Madrid, al no haber sido concedido en el mismo plazo para subsanación de defectos o para aportar documentación, hay que tener en cuenta que sí fue aportada ante la Comunidad de Madrid con fecha 10-4-2013, pese a lo cual no ha existido pronuncimiamiento alguno por parte de dicha Comunidad Autónoma al respecto, motivo por el cual se mantiene el presente recurso.
Considerando el TSJ que en este caso se trata de dilucidar si la recurrente ostenta la condición de sucesora en las obligaciones tributarias de su difunta madre, hay que acudir a la legislación civil, en virtud de la cual, los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de la que se hereda, siendo tal renuncia irrrevocable (CC art. 989 y 997). Asimismo, para que se entienda producida la aceptación pura y simple de una herencia, se ha pronunciado la jurisprudencia, considerándose que se entiende que se ha producido la aceptación tácita cuando concurra la voluntad inequívoca. En concreto, para ser titular del derecho hereditario no basta con la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) sino que el heredero ha de aceptar o repudiar la herencia, lo cual significa que hasta que no acepte no puede responder de las deudas de la herencia (TS 27-6-00, Rec 2562/95).
En consonancia con lo anterior, no puede entenderse que ha existido una aceptación tácita de la herencia cuando se haya solicitado la petición de liquidación y pago del impuesto, por ejemplo, para evitar la imposición de una multa por falta de pago del impuesto, ya que se necesita que se produzcan otros actos decisivos para poder entender que se ha producido tal aceptación -tales como, por ejemplo, la enajenación o arrendamiento de los bienes hereditarios, ejercer actos significativos, etc.- (TS 20-1-98, Rec 1106/95).
Por tanto, al haber existido en este caso una renuncia por parte de la recurrente a la herencia de la causante, no puede ser considerada como sucesora obligada tributaria por las liquidaciones provisionales practicadas a su madre, ya que se entiende que los efectos de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento de esta última, debiendo ser anulada en consecuencia la liquidación del ISD que le ha sido practicada.

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