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Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

Un organismo público tiene prevista la realización en España y Portugal de actuaciones de personas físicas y jurídicas residentes de ambos países. La financiación se va a hacer con fondos públicos de la Administración española. Se plantean las implicaciones fiscales derivadas de una serie de situaciones.
Sin embargo, común a todas ellas es la determinación de la residencia fiscal de las empresas o personas físicas que van a llevar a cabo las actuaciones.
Para el caso de España, se considera residente fiscal en este país quien permanezca aquí más de 183 días a lo largo del año natural, o tenga en este territorio el núcleo de sus actividades económicas. Adicionalmente, se presume residente en España si el cónyuge no separado e hijos menores residen en este país (LIRPF art.9).
Si una persona física pudiera ser considerada residente en los dos países, de acuerdo con sus legislaciones internas, ha de acudirse al convenio para evitar la doble imposición (CDI) firmado entre ambos.
Se indica que por «residente de un Estado» se entiende toda persona que, por la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio similar, y se excluye de dicha definición a quienes estén sujetos a imposición en dicho Estado por, exclusivamente, la obtención de rentas de fuentes situadas en él.
Si, según estos criterios, puede considerarse residente en los dos países, se han de tener en cuenta los siguientes factores:
– donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
– en caso de tener una vivienda permanente en ambos países, donde mantenga las relaciones personales y económicas más estrechas;
– si no se puede determinar así, se va a considerar residente donde viva habitualmente;
– en su defecto, del país de donde sea nacional; y, por último,
– en el supuesto de que tampoco pudiera determinarse de esta forma, por ser nacional de ambos Estados, o por no serlo de ninguno, van a ser las autoridades de los dos países quienes resuelvan el caso de común acuerdo (CDI Portugal art.4.1 y 2).
En el caso de que se trate de una persona jurídica, se determina la residencia en España de las entidades que se constituyan conforme a las leyes españolas, las que tengan su domicilio social, o su sede de dirección efectiva (donde radique la dirección y control de sus actividades) en este territorio (LIS art.8 redacc L 36/2006).
Por otra parte, el CDI dispone que cuando una entidad pueda considerarse residente en ambos Estados, se va a determinar su residencia en el país donde esté situada su sede de dirección efectiva (CDI Portugal art.4.3).
Una vez determinados los criterios de la residencia fiscal, se plantea la tributación de las siguientes situaciones, entre otras:

1. Actuaciones en Portugal por personas físicas o entidades españolas.
Las rentas relativas a los artistas y deportistas, financiadas mediante fondos públicos, sólo se van a poder gravar en el Estado que aporte los fondos, en este caso, España (CDI Portugal art.17.3).
2. Actuaciones en España por empresas o personas portuguesas.
En este caso, España tiene derecho a gravar dicha renta, por lo que las rentas que los artistas portugueses obtengan, derivadas de su trabajo en este país, van a estar sujetas al IRNR (CDI Portugal art.17.1).
Este gravamen, por tanto, se va a realizar conforme a las disposiciones de la normativa interna de la LIRNR.
Así, y debido a que los contribuyentes residen en un Estado miembro de la UE, para la determinación de la base imponible de los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, ha de aplicarse el tipo impositivo del 24% a los mismos, una vez deducidos los gastos permitidos por la LIRPF, en su caso (LIRNR art.24.6 -redacc L 2/2010- y 25.1.a -redacc L 35/2006-).
Sin embargo, desde el 1-1-2012 y hasta el 31-12-2013 (incluidos) el tipo aplicable se ha incrementado al 24,75% (LIRNR disp.adic.3ª redacc RDL 20/2011).
Además estas rentas están sujetas a retención en España, sobre el importe íntegro de los rendimientos percibidos, sin que aplique, a estos efectos, lo establecido por la LIRNR art.24.6 redacc L 2/2010 (LIRNR art.31.2 redacc L 2/2010).

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