Con efectos desde el 1-1-2015 se han introducido las siguientes novedades en relación a los rendimientos de actividades económicas:
I) Concepto de actividad económica: las novedades son las siguientes:
1. Tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades profesionales, tendrán la consideración de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
2. Actividad de arrendamiento de inmuebles: para considerar que se realiza como actividad económica, deja de exigirse el requisito de contar con un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la actividad, requiriéndose únicamente la utilización para su ordenación, de al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
II) Método de estimación directa: se introducen las siguientes modificaciones respecto a la determinación del rendimiento neto:
1. Se eliminan las siguientes reglas:
– no consideración como gasto deducible de los conceptos a los que se refiere la LIS art.14.3 (consideración como deducibles en el IS de ciertas donaciones);
– no aplicación de la la LIS art.14.1.k (consideración como gasto no deducible en el IS de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente).
2. Consideración como deducible de las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no íntegrados en el régimen de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al mismo, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial: se establece como límite la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. Lo cierto es que este límite ya se venía aplicando (L 27/2001 disp.adic.46ª), aunque la LIRPF establecía un limite de 4.500 euros anuales.
3. Método de estimación directa simplificada: se establece un límite para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, dado que no podrán ser superiores a 2.000 euros anuales.
III) Método de estimación objetiva: las novedades se exponen en el nº 713 Memento Fiscal 2014.
IV) Reducción aplicable a los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular: se incluyen las siguientes modificaciones:
– se reduce el porcentaje de reducción que pasa a ser de un 30% (hasta ahora, 40%);
– se exige que los rendimientos se imputen en un único período impositivo;
– se elimina la regla relativa al cómputo del período de generación;
– se establece un límite a la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la citada reducción, que no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Se establece un régimen transitorio en los mismos términos previstos en el nº 450 Memento Fiscal 2014 respecto a la reducción aplicable a los rendimientos netos previstos en la LIRPF art.25.4 con un período de generación superior a dos años o que se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
V) Reducción de cuantías fijas sobre el rendimiento neto: se modifican sus cuantías. Así:
a) Los contribuyentes pueden reducir el rendimiento neto de las actividades económicas cuando se cumplan los requisitos previstos en la LIRPF art.32.2.2º en 2.000 euros.
Adicionalmente, el rendimiento neto se reduce en los siguientes importes :
1. Rendimientos netos de actividades económicas inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros. Se diferencia según se trate de contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas:
– iguales o inferiores a 11.250 euros: reducción de 3.700 euros anuales;
– comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: reducción de 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.
2. Personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas:
– regla general: reducción de 3.500 euros anuales;
– si acreditan necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%: reducción de 7.750 euros anuales.
b) Se introducen ciertas modificaciones respecto a las reglas para poder aplicar esta reducción:
1. Respecto a la imposibilidad de percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo, se aclara que no se entiende que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la LIRPF art.17.2.a) (prestaciones de sistemas de previsión social, nº 221 s. Memento Fiscal 2014), si su importe no es superior a 4.000 euros anuales.
2. Se exige que no se realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
c) Cuando no se cumplan los requisitos para poder aplicar la reducción prevista en la letra a) anterior, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías, diferenciando según la suma de las citadas rentas:
– sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales;
– esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales.
La reducción prevista en esta letra c) conjuntamente con la reducción por obtención de rendimientos del trabajo no podrá exceder de 3.700 euros.
VI) Pagos a cuenta: se modifica el porcentaje de general de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales (hasta ahora, 21%) que pasa a ser el siguiente:
– período impositivo 2015: 19%.
– a partir del 1-1-2016: 18%.
Además, se incorpora a la LIRPF art.101, el tipo de retención e ingreso a cuenta reducido (15%) aplicable para los contribuyentes con menores ingresos que realicen actividades profesionales en los mismos términos previstos desde el 5-7-2014 en la LIRPF disp.adic.40ª (ver nº 832 Memento Fiscal 2014).
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (nº 1722 Memento Fiscal 2014).
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