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Remisión del convenio de doble imposición a la norma interna en una reducción de capital

La entidad consultante, residente en España, tiene intención de reducir capital. Tiene un socio persona física y otro persona jurídica. Ambos socios son residentes fiscales en Méjico. El pago que va a realizar en concepto de reducción de capital a la persona jurídica es superior al coste de adquisición de las participaciones. Se plantea la tributación de la operación de reducción de capital en el socio persona jurídica.
Para determinar la tributación que le correspondería, a pesar de no estar especificado en el escrito de consulta, se toma como hipótesis que el socio persona jurídica no realiza actividad en España mediante establecimiento permanente.
Según el convenio para evitar la doble imposición firmado entre España y Méjico (CDI Méjico), los dividendos pueden gravarse por parte del Estado de residencia del pagador (o Estado de la fuente) y por parte del Estado de residencia del perceptor (o Estado de residencia), estableciendo el impuesto aplicable en (CDI Méjico art.10.2):
– el 5% del importe bruto si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de las sociedades de personas) que ostente al menos el 25% del capital social de la pagadora de los dividendos; y
– el 15% en el resto de casos.
Dado que el CDI no da una definición cerrada de dividendos, ha de acudirse a la legislación interna, ya que según se indica en el propio CDI, pueden tener esta consideración aquellas rentas que conforme a la normativa doméstica tengan el mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones.
Conforme a la LIRNR, para la calificación de los conceptos de renta en función de su procedencia, se ha de acudir a lo establecido en la LIRPF (LIRNR art.13.3).
En cuanto al tratamiento en el IRPF que se da a las reducciones de capital, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, cuando den lugar a la amortización de valores o participaciones, se consideran amortizadas las adquiridas en primer lugar y su valor de adquisición se va a distribuir proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente (LIRPF art.33.3).
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos va a minorar el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se ha de integrar como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión. Si dicha reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, va a tributar en su totalidad como rendimiento de capital mobiliario (LIRPF art.25.1.a).
Por lo tanto, las reducciones de capital se califican en la LIRPF como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, no se consideran propiamente dividendos, pero sí tienen cabida en la definición del CDI Méjico art.10.3.
Asimismo, España tiene potestad tributaria para gravar estos rendimientos, siendo la tributación conforme a la legislación interna, según la cual, se consideran obtenidos en España los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes.
Para la base imponible correspondiente a los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, se ha de tomar su importe íntegro determinado según la normativa citada de IRPF sin que sea de aplicación los porcentajes multiplicadores y las reducciones previstas para los rendimientos del capital mobiliario (LIRNR art.24.1).
Dado que el tipo de gravamen para estos rendimientos está establecido conforme a la normativa interna en un 19% (para 2012 y 2013 el 21%), y este importe es superior que el previsto en el CDI, este último actúa como límite (5% ó 15%).
Por último, respecto de la obligación de retención, sí existe dicha obligación para esta renta (RIRNR art.10.2 bis redacc RD 1788/2010).

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