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Régimen simplificado del IGIC

Con efectos desde el 1-1-2016, las principales modificaciones introducidas por el D Canarias 12/2016 en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por D Canarias 268/2011, en relación con el régimen especial simplificado del IGIC son las siguientes:
1º. Ámbito subjetivo, obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo, fecha de efectos y actividades compatibles e incompatibles con el régimen especial simplificado (D Canarias 268/2011 art.13).
Además de la adecuación de las referencias normativas a la L 4/2012 en sustitución de la L 20/1991, se dispone:
– El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que habiendo quedado excluidos de este régimen especial por las causas de la L 4/2012 art.64.dos, hayan dejado de operar dichas causas de exclusión, salvo renuncia al mismo.
– Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
– La exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF o la realización de actividades incompatibles con el régimen simplificado, surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
– Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que suponga la inclusión en el régimen de todas o parte de las actividades desarrolladas hasta ese momento por el sujeto pasivo, la declaración censal de modificación deberá presentarse en este caso dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo, con efecto a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
– La renuncia al régimen simplificado por las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes. Tratándose de sujetos pasivos personas físicas, se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
2º. Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado y cese en el desarrollo de actividades acogidas a este régimen especial y fecha de efectos (D Canarias 268/2011 art.14).
Los efectos de las diferentes causas de exclusión tendrán lugar como sigue:
– Desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales: en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto pasivo supere, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad se determinen.
b) Cuando renuncie al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del régimen de estimación objetiva del IRPF cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.
c) Cuando de un modo simultáneo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y otras incompatibles con este régimen especial.
– Los efectos de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca cuando la causa de exclusión sea la superación de los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos o cuando el sujeto pasivo supere, con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad se determinen.
– Los efectos de exclusión tendrán lugar a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del ámbito objetivo que cause la exclusión.
– Los efectos de exclusión del régimen especial simplificado tendrán lugar en el año en que surta efectos la renuncia o exclusión cuando el sujeto pasivo, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, haya renunciado o haya quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IGIC.
3º. Contenido del régimen simplificado y periodificación de los ingresos (D Canarias 268/2011 art.15).
La determinación de las cuotas a ingresar se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual sean fijados. De dicho importe se podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios.
Cuando el sujeto pasivo liquide en la autoliquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones o importaciones de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
El resultado de aplicar lo indicado en los dos párrafos anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural. Sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo se realizará el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado.
La liquidación de las operaciones a que se refiere la L 4/2012 art.65.uno.B) se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último período del año natural.
4º. Reducción de los índices o módulos (D Canarias 268/2011 art.19).
Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Administración tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
En los mismos casos anteriores y cuando se den hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Agencia Tributaria Canaria así como en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

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