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Régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos

Con efectos desde el 17-11-2012, se desarrolla la regulación de la L 9/2012, en relación con las sociedades de gestión de activos -en adelante, SAREB- y sus patrimonios separados, los fondos de activos bancarios -en adelante, FAB-, a los que ésta puede transferir sus activos; así como las facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y del Banco de España en relación con aquéllas.
La SAREB se constituye como una sociedad anónima que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto social y del interés público derivado de su actividad.
Su objeto está determinado por la transferencia de activos necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a acometer dentro del marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 23-7-2012, para la asistencia financiera.
Las principales notas de su régimen jurídico son las siguientes (RD 1559/2012 art.16 a 49):
1) Sólo pueden ser accionistas de la SAREB las entidades financieras relacionadas en el RD 1559/2012 art.19 u otros que el ministro de Economía y Competitividad pudiera expresamente autorizar.
2) La SAREB debe cumplir con varios requisitos específicos de gobierno corporativo que se refieren, por ejemplo, a:
– la obligación de contar con un número determinado de consejeros independientes en el consejo de administración; y
– la exigencia de constituir varios comités: de auditoría, de retribuciones y nombramientos, de dirección, de riesgos, de inversiones y de activos y pasivos.
Adicionalmente, los miembros del Consejo de Administración deberán cumplir unos requisitos de profesionalidad, honorabilidad y experiencia específicos.
La SAREB deberá actuar en todo momento con transparencia y profesionalidad y, en particular, habrá de elaborar un informe semestral sobre su actividad y será responsable de presentar anualmente el Informe Independiente de Cumplimiento, con el objetivo de recoger un análisis externo e independiente sobre la adecuación de sus actividades y estrategias a los cometidos que tiene legalmente atribuidos. Sendos informes no alteran, en ningún caso, la responsabilidad de supervisión e inspección atribuida al Banco de España.
Los objetivos de las sociedades de gestión de activos en el desarrollo de su actuación son:
a) Contribuir al saneamiento del sistema financiero, adquiriendo los activos correspondientes -los considerados problemáticos o que puedan dañar el balance de las entidades- de forma que, desde su transmisión, se produzca una traslación efectiva de los riesgos vinculados a estos activos.
b) Minimizar los apoyos financieros públicos.
c) Satisfacer las deudas y obligaciones que contraigan en el curso de sus operaciones.
d) Minimizar las posibles distorsiones en los mercados que se puedan derivar de su actuación.
e) Enajenar los activos recibidos, optimizando su valor, dentro del plazo de tiempo para el que hayan sido constituidas.
Junto al régimen aplicable a la SAREB, la presente disposición regula otras cuestiones:
I) En cuanto a los activos transferibles a una sociedad de gestión de activos (RD 1559/2012 art.4 a 6), se definen una serie de criterios cualitativos y cuantitativos generales, así como específicos para los derechos de crédito y bienes inmuebles, que serán utilizados por el FROB para definir las categorías de activos que serán objeto de transmisión. El Banco de España, mediante circular, podrá ampliar estos criterios, y le corresponde resolver las dudas sobre la inclusión de un activo dentro de las categorías definidas por el FROB. Una vez realizados los ajustes de valoración y determinado el valor de transmisión por el Banco de España, el FROB ordenará la definitiva transmisión de los activos.
II) Se establecen las normas relativas a los ajustes de valoración y al valor de transmisión de los activos, que determina la fase final de la fijación del precio de transmisión (RD 1559/2012 art.7 a 15). Estos criterios de valoración tienen en cuenta:
– si los activos cotizan o no en un mercado activo; y
– diferencian, específicamente, entre la valoración de bienes inmuebles, derechos de crédito e instrumentos representativos del capital social.
La determinación final del valor de transmisión se realiza por el Banco de España, a partir de informes de valoración encargados a expertos independientes, y ajustando la estimación de acuerdo con los criterios previstos en este real decreto. El valor de transmisión ha de expresarse para cada categoría de activo como un porcentaje del valor en libros de los activos tras realizar los ajustes precisos.
III) Por último, cabe destacar que:
• Los títulos representativos de deuda que emita la SAREB, que cuenten con la garantía del Estado, y que entregue en contraprestación por los activos transmitidos por las entidades conforme a lo dispuesto en el RD 1559/2012 art.48, se considerarán activos de bajo riesgo y alta liquidez a efectos de lo dispuesto en la L 2/1981 art.17.2.f), sobre regulación del mercado hipotecario (RD 1559/2012 disp.adic.1ª).
• Las actuaciones notariales y registrales necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, cuando legalmente deba soportar el pago la SAREB o los FAB no devengarán derechos arancelarios. En los supuestos que requieran la inscripción de previas trasmisiones de los activos adquiridos, todas las realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y tampoco devengarán derechos arancelarios (RD 1559/2012 disp.adic.2ª).
• La ampliación que, en su caso, pudiera producirse de la limitación al tamaño de la SAREB a que se refiere el RD 1559/2012 art.49 -transmisión de activos por un máximo de 90.000 millones de euros-, requerirá necesariamente el informe favorable del FROB (RD 1559/2012 disp.adic.4ª).
• El informe realizado por experto independiente antes de la entrada en vigor del RD 1559/2012 como parte del ejercicio de prueba de resistencia y de valoración de activos del sistema financiero español, en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 23-7-2012, se considera válido para la determinación del valor de transmisión a que se refiere el RD 1559/2012 art.13 y 14, con relación a las entidades que, sobre la base de la prueba de resistencia señalada, necesiten de un plan de reestructuración y recapitalización o de un plan de resolución y que se vean obligadas a transmitir activos en el marco del mencionado acuerdo. Asimismo, se entenderán cumplidos los requisitos de valoración por un experto independiente contenidos en el RD 1559/2012 art.9.3, 10.6 y 12.2.b) (RD 1559/2012 disp.trans.1ª).
• El comité de retribuciones y nombramientos a que se refiere el RD 1559/2012 art.22, ha de constituirse de manera simultánea a la constitución de la SAREB. Los consejeros independientes que originariamente sean nombrados, para ser considerados como tales, habrán de cumplir los requisitos previstos en el Código Unificado de Buen Gobierno, con excepción del criterio referido a su propuesta por el comité de nombramientos. No obstante, en el plazo de dos meses desde la constitución del comité de retribuciones y nombramientos, su condición de independiente deberá ser ratificada por el comité (RD 1559/2012 disp.trans.2ª).

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