Con efectos desde el 1-1-2015 se introducen las siguientes novedades en la aplicación del régimen fiscal especial de los trabajadores desplazados a territorio español :
1) Se exige que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español; anteriormente se exigía que no hubieran sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
2) Se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
– como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales;
– como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en la LIS.
3) La determinación de la deuda tributaria del IRPF se realiza con arreglo a las normas previstas en el IRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:
a) No resultará de aplicación lo dispuesto en la LIRNR art.5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14.
b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.
c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas de la LIRNR art.25.1.f, esto es dividendos, intereses y ganancias patrimoniales, y el resto de rentas.
e) Para la determinación de la cuota íntegra, a la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a dividendos, intereses y ganancias patrimoniales (LIRNR art.25.1.f), se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable/ Euros | Tipo aplicable/Porcentaje |
Hasta 600.000 euros | 24 |
Desde 600.000,01 euros en adelante | 45 |
No obstante, en el período impositivo 2015 la escala aplicable será:
Base liquidable/ Euros | Tipo aplicable/Porcentaje |
Hasta 600.000 euros | 24 |
Desde 600.000,01 euros en adelante | 47 |
Por su parte, a la parte de la base liquidable correspondiente a dividendos, intereses y ganancias patrimoniales (LIRNR art.25.1.f), se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Parte de la base liquidable/ Hasta euros | Cuota íntegra/ Euros | Resto base liquidable/ Hasta euros | Tipo aplicable/Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 19 |
6.000,00 | 1.140 | 44.000 | 21 |
50.000,00 | 10.380 | En adelante | 23 |
No obstante, en el período impositivo 2015 la escala aplicable será:
Parte de la base liquidable/ Hasta euros | Cuota íntegra/ Euros | Resto base liquidable/ Hasta euros | Tipo aplicable/Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 20 |
6.000,00 | 1.200 | 44.000 | 22 |
50.000,00 | 10.880 | En adelante | 24 |
f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del IRNR.
No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24%. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 45% (47% en 2015).
4) Como régimen transitorio, los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1-1-2015 podrán optar por aplicar el régimen especial vigente a 31-12-2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del IRNR en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) anterior. Esta opción deberá realizarse en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.
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