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Régimen fiscal aplicable a una aportación no dineraria de elementos patrimoniales de un matrimonio en gananciales

Una entidad, participada al 100% por una holding que pertenece a un matrimonio, tiene como actividad el arrendamiento de inmuebles, y cuenta con un empleado a jornada completa y un local exclusivamente afecto a su actividad.
Los cónyuges son propietarios, con carácter ganancial, de unos locales que se encuentran afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles que realiza la esposa, que cumple con los requisitos para su consideración de actividad económica (LIRPF art.27).
La afectación de dichos inmuebles a la actividad económica se ha producido hace más de 3 años y la esposa tributa por las rentas percibidas, como rendimientos de actividades económicas en su IRPF, y lleva esta contabilidad conforme al CCom.
Se planea aportar los inmuebles a la entidad, para que esta continúe con la actividad de arrendamiento, alcanzar una estructura más ordenada y lograr la separación entre el patrimonio inmobiliario de las personas físicas y el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica.
Posteriormente, se pretende realizar un canje de valores, por el que se aporten a la holding las participaciones que reciban las personas físicas de la primera entidad.
Se plantea si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial de fusiones de la LIS.
Este régimen se aplica, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias (incluyendo las aportaciones de rama de actividad) que cumplan lo siguiente (LIS art.94 redacc L 35/2006):

a. La destinataria de la aportación sea residente en territorio español.
b. El aportante posea, al menos, el 5% del capital de la destinataria.
c. Si el aportante es contribuyente del IRPF y los elementos aportados no consisten en acciones o participaciones, estos han de estar afectos a actividades económicas, y su contabilidad ha de llevarse con arreglo al CCom.

Se considera como rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma que permita el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Sólo estos pueden disfrutar del régimen especial citado (LIS art.83.4).
Se entiende que la actividad económica que la adquirente va a desarrollar de manera autónoma, ha de existir previamente en sede de la transmitente, para la identificación de los elementos que constituyen dicha rama de actividad. Adicionalmente, para la determinación de su existencia, en el caso de arrendamiento de inmuebles, se ha de contar con una persona contratada a jornada completa y un local en el que se desarrolle esta actividad (LIRPF art.27).
Por su parte, hay que señalar que los bienes afectos tienen tal consideración independientemente de que su titularidad resulte común a ambos cónyuges en caso de matrimonio (LIRPF art.29.3).
Por tanto, aunque la actividad la lleve a cabo solamente uno de los cónyuges, los bienes de titularidad compartida del matrimonio tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de arrendamiento, y dado que la aportación de los inmuebles descrita cumple con los requisitos exigidos para considerarse rama de actividad, esta operación puede acogerse al régimen fiscal especial de fusiones de la LIS, siempre y cuando se lleve a cabo por un motivo económico válido y no con el fin exclusivo de obtener una ventaja fiscal (LIS art.96.2).

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