Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, además de modificaciones técnicas, las principales novedades en esta materia son las siguientes:
a) Se establece como el régimen aplicable con carácter general si no se expresa lo contrario a través de la comunicación indicando el tipo de operación realizada que se debe efectuar a la Administración tributaria por la entidad adquirente o, en caso de ser no residente, por la transmitente.
Si la adquirente y la transmitente son no residentes, la comunicación debe presentarse por los socios, indicando que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al de nuestra normativa.
La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación.
b) En relación con las definiciones de las operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial, para las escisiones parciales se establece que la entidad escindida debe mantener en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas.
c) A lo largo del régimen se añaden a las remisiones al IS e IRPF, remisiones al IRNR.
d) Se añade como nueva renta a la que resulta aplicable el régimen de diferimiento la que se ponga de manifiesto como consecuencia de transmisiones realizadas por entidades no residentes de participaciones en entidades residentes, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la transmitente como la adquirente revistan una de las formas previstas en la normativa comunitaria (Dir 2009/133/CE Anexo I parte A), y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la misma (Dir 2009/133/CE Anexo I parte B).
e) Se añade la posibilidad de aplazamiento del pago cuando se transfieren bienes a un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
f) Cuando resulta aplicable el régimen de diferimiento, se matiza que la valoración fiscal de los distintos elementos es el valor fiscal que tenían en los transmitentes o socios, según el caso.
g) En caso de pérdida de la condición de residente por el socio, se debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y su valor fiscal, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español. Se permite el aplazamiento de esta deuda cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
Si el obligado tributario vuelve a adquirir la condición de contribuyente del IS o del IRPF sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación para obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales.
h) Desaparece el tratamiento de la denominada diferencia de fusión. Así, si la adquirente participa en el capital o en los fondos propios de la transmitente en al menos un 5%, no se integra en su base imponible ninguna renta derivada de la anulación de la participación. Tampoco se produce integración de rentas cuando se transmita la participación que tenga la transmitente en el capital de la adquirente, y dicha participación sea al menos del 5%. Por el contrario, si el porcentaje de participación es inferior al 5%, en ambos casos se produce integración de rentas en la base imponible.
i) Se permite la transmisión a la entidad adquirente de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente en los casos de transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado las mencionadas bases imponibles negativas.
j) Se introduce una limitación específica a la deducibilidad de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades (ver nº 2570 Memento Fiscal 2014).
k) Las rentas generadas en la transmisión de un EP aplican el régimen de exención previsto para las rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (nº 2910 Memento Fiscal 2014). El régimen previsto en la normativa anterior (nº 3802 Memento Fiscal 2014), se mantiene para los casos en los que no se cumplan los requisitos para aplicar la mencionada exención.
l) Se incrementan las sanciones para los casos de incumplimiento de las obligaciones contables: 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, manteniéndose el límite del 5% del valor por el que la adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
m) En los casos de aportaciones no dinerarias de participaciones efectuadas por personas físicas, se elimina la necesidad de que la entidad participada sea residente en territorio español.
n) Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial de este régimen especial, deben eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
o) En relación con los regímenes transitorios:
– Se mantiene el previsto para transmisiones de EP en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2013 (nº 3803 Memento Fiscal 2014) y la limitación a la compensación de bases imponibles negativas cuando ha existido un deterioro deducible (nº 3813 s. Memento Fiscal 2014).
– En las operaciones realizadas según la normativa vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, para evitar la doble imposición que pudiera producirse, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados dan derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Lo mismo se aplica respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación. Adicionalmente, si por la forma de registro contable de la adquirente no se hubiera podido evitar la doble imposición, en el momento de su extinción debe practicar los ajustes de signo contrario a los que hubiera practicado por aplicación de las reglas de valoración. Los ajustes de signo contrario se pueden practicar con anterioridad a la extinción si se prueba que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
– Se establece la deducibilidad de la diferencia de fusión respecto el porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado antes del 1-1-2015, en los mismos términos que los previstos en la normativa anterior (nº 3819 s. Memento Fiscal 2014).
Este régimen también resulta aplicable a las diferencias generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015. No obstante, en relación con el ejercicio 2015 ver nº 2442 Memento Fiscal 2014.
NOTA
Se mantiene el régimen aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito (nº 3758 Memento Fiscal 2014), así como el del IIVTNU (nº 3794 Memento Fiscal 2014).
Comentarios: 0 comentarios