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Régimen especial aplicable a servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y los prestados por vía electrónica

Con efectos 1-1-2015, se produce la modificación y la instauración de un nuevo supuesto, en los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados a residentes en la UE que no tengan la condición de empresario o profesional. Ambos regímenes, de carácter opcional, son aplicables en función de la residencia del empresario o profesional que los preste. Los cambios introducidos son:

1. El régimen especial de servicios prestados por vía electrónica amplia su aplicación a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión, pasando a denominarse «régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad» (régimen exterior a la Unión).
A efectos de identificación, el empresario o profesional podrá elegir libremente su Estado miembro de identificación. En este régimen, además, el Estado miembro de identificación también puede ser el Estado miembro de consumo.
En este régimen se mantienen las obligaciones formales y la forma de deducir el impuesto soportado que se debían seguir antes de la modificación (LIVA art.163 bis s.).
2. Se incorpora uno nuevo supuesto denominado «régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo» (régimen de la Unión). Las principales características de este régimen son:
a) Se aplica este régimen a los servicios que se entiendan localizados en la Comunidad por empresarios o profesionales, que teniendo la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente en un país de la UE, no tenga dichas sedes en el territorio de consumo del servicio.
b) El Estado miembro de identificación ha de ser necesariamente aquel donde el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica o, en caso de que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que cuente con un establecimiento permanente; cuando tenga un establecimiento permanente en más de un Estado miembro, podrá optar como Estado miembro de identificación por cualquiera de los Estados en los que tenga un establecimiento permanente.
c) Las obligaciones formales en este régimen son:

– Declarar el inicio, modificación o cese de las operaciones por vía electrónica.
– Presentar una declaración-liquidación por cada trimestre natural, tanto si se han prestado servicios como sino, dentro de los 20 días siguientes al fin del periodo a que se refiere la declaración; esta no puede ser negativa.
Si se poseen varios establecimientos permanentes, se deberá incluir además en la declaración-liquidación la información correspondiente a cada establecimiento permanente, identificado con su número de identificación individual del impuesto o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, y desglosada por cada Estado miembro de consumo.
– La modificación de una liquidación se realiza por el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (LGT art.120.3 y 122), en el plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración incicial.
– Llevar un registro de las operaciones acogidas a este régimen con la precisión suficiente para que la Administración compruebe si la declaración-liquidación es correcta, debiendo conservarse los registros durante un periodo de 10 años. Estos registros deberán estar a disposición de la Administración tributaria y serán requeridos por vía electrónica.
– Ingresar la cantidad resultante de la declaración y presentarla exclusivamente en el país donde se encuentre identificado a efectos de este régimen.


d) Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos, podrán ser::

Deducibles:
A)Si el empresario o profesional realiza operaciones sujetas a este régimen en el Estado de consumo, junto con otras que le obligan a identificarse y presentar declaraciones en dicho Estado, podrá deducir las cuotas soportadas por bienes y servicios destinados a la prestación de servicios que se entiendan realizadas en el Estado de consumo a través de las declaraciones-liquidaciones.
B)Si España es el Estado de identificación las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y se destinen a la prestación de este tipo de servicios, podrán deducirse a través de las correspondientes declaraciones-liquidaciones conforme el régimen general del Impuesto, con independencia de que a los referidos servicios les resulte o no aplicable el régimen especial.
Devueltas:
A) Utilizando el sistema devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución (Dir 2008/9/CE), cuando acogido a este régimen se produzcan adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se destinen a la prestación de servicios en el Estado de consumo.
En el caso de sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del IVA, utilizando el procedimiento dispuesto en LIVA art.117 bis.
B) En caso de que España sea el Estado miembro de consumo, los empresarios o profesionales no establecidos utilizando el procedimiento dispuesto en LIVA art.119.

Si no se cumplieran ninguno de los requisitos anteriormente dispuestos, las cuotas soportadas no son deducibles.
– Se establece para ambas modalidades una disposición común donde se establecen las definiciones y las causas de exclusión, incorporando en las definiciones a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y, dando la competencia exclusiva para decidir si se excluye o no del régimen especial, al Estado miembro de identificación.

NOTA
Se ha de tener en cuenta también la normativa comunitaria que desarrolla la Directiva de IVA en este aspecto y que resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros, Rgto.UE/282/2011 redacc el Rgto.UE/967/2012, en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos.

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