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Reforma laboral

La L 3/2012, que entra en vigor el 8-7-2012 sustituye la reforma propiciada por el RDL 3/2012, vigente desde el 12-3-2012.
Ambas normas tienen las mismas estructura y líneas generales, por lo que, en general, la referencia al RDL 3/2012 debe entenderse hecha a la L 3/2012. Sin embargo, el trámite parlamentario ha introducido algunas modificaciones respecto al texto del real decreto-ley. Destacamos las que tienen incidencia en las cuestiones tratadas en el Memento:
a) Requisitos formales del contrato (ET art.8.2 redacc L 3/2012). Deben constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
b) Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ET art.47.1 redacc L 3/2012). Se definen las causas económicas y las causas técnicas que permiten la suspensión del contrato:
• Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
• Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se añade la posibilidad de que el empresario y la representación de los trabajadores acuerden, en cualquier momento, la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Se añade también que, habiendo sido impugnada la medida ante la jurisdicción social, cuando esta declare la medida injustificada, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
c) Jornada (ET art.34.2 y 8 redacc L 3/2012). Sobre la distribución irregular de la jornada se establece que, en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
Para el ejercicio del derecho del trabajador a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se establece la obligación de promover la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.
d) Víctimas del terrorismo (ET art.37.7 redacc L 3/2012). Se asimilan a las víctimas de violencia de género, los trabajadores que tengan la consideración de víctimas del terrorismo, a efectos de los derechos a la reducción de la jornada de trabajo y la reordenación del tiempo de trabajo.
e) Expediente de regulación de empleo (ET art.51 redacc L 3/2012). La Ley incorpora las siguiente modificaciones en la materia:
• A efectos de la concurrencia de causas económicas se entiende que existe una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
• La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.
• El empresario y la representación de los trabajadores pueden acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
• La resolución de la autoridad laboral se debe limitar, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
f) Extinción del contrato por faltas de asistencia al trabajo (ET art.52.d redacc L 3/2012). Para la extinción del contrato por faltas de asistencia al trabajo, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, se exige que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. Como novedad, no se computan las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
g) Cobertura del Fondo de Garantía Salarial (ET art.33.8 redacc L 3/2012). En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en ET art.51 y 52 o en L 22/2003 art.64, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.

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