Una persona ha convivido, durante un período superior a los dos años anteriores a su fallecimiento, en una vivienda de su propiedad con la esposa de su hermano, ya fallecido. Se plantea si, como consecuencia del fallecimiento, la persona que convivía con ella, y que antes era su cuñada, puede aplicar la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante (LISD art.20.2.c).
Conforme al artículo antes citado, sólo pueden aplicar la referida reducción el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el pariente colateral -en este caso de segundo grado por afinidad- tendría derecho a la reducción.
No es este el caso, ya que al haber muerto el hermano del causante, ha desaparecido ese vínculo y ya no existe relación de parentesco, por lo que tampoco hay derecho a la reducción.
Por lo que respecta a la adscripción en los distintos grupos de parentesco que establece la LISD art.20.2.a, en cuanto en este caso sí subsiste el vínculo de afinidad entre los cónyuges de los sobrinos y los consanguíneos de estos, tanto unos -los sobrinos como parientes del causante por consaguinidad en tercer grado- como los otros –sus cónyuges, parientes del causante por afinidad en tercer grado- se integran en el Grupo III del citado artículo, tal y como tiene declarado el TS 18-3-03, EDJ 15204 y TS 14-7-11, EDJ 155421.
La solución es distinta para la viuda del hermano porque, desaparecida la afinidad entre los antes cuñados, esta se integra el grupo IV de parentesco.
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