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Reducción de capital con amortización de acciones

Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, titular del 61% de las participaciones sociales de la misma, pretende transmitir la totalidad de dichas participaciones a la sociedad, la cual realizaría en el mismo acto la consiguiente reducción de capital, planteándose el tratamiento fiscal de esta operación en el IRPF.
Conforme a la LIRPF art.33.3.a), debe distinguirse:
1. El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las participaciones conforme a lo dispuesto anteriormente.
Al respecto,en un supuesto como el planteado, en el que el valor de adquisición de las participaciones no anulado no puede distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir estos, con anterioridad a la redacción de la LIRPF art.33.3.a) por L 26/2014, la DGT CV 2-2-12 manifestó que el importe del valor de adquisición de las acciones o participaciones no anulado en una reducción de capital con devolución de aportaciones, en que se amortizaban todas las participaciones o acciones del socio, debía calificarse como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro. No obstante, debe considerarse que, tras la entrada en vigor de la LIRPF art.33.3.a) redacc L 26/2014a partir de 1-1-2015, la calificación como rendimiento del capital mobiliario de una parte del valor de adquisición devuelto, en concreto la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones amortizadas correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición, obliga a calificar como rendimiento del capital mobiliario, pero en este caso negativo, el valor de adquisición de las participaciones no anulado, a imputar en el ejercicio en que se produzca la reducción de capital y a integrar en la base imponible del ahorro.
No obstante, en los casos de pérdida de la totalidad de las participaciones del socio por causa distinta a una reducción de capital con devolución de aportaciones, debe mantenerse el criterio de la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas, como se refleja en DGT CV 19-5-16, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital.
En el presente caso, al tratarse de una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, realizada a partir de 1-1-2015, debe concluirse la consideración como rendimiento de capital mobiliario negativo del valor de adquisición no anulado correspondiente a la totalidad de las participaciones del socio en la sociedad.
2. El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.

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