Se reitera la doctrina de la DGRN en cuanto a que el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca, pudiendo, no obstante acudirse a los procedimientos de rectificación del Registro (LH art.40), así como a la rectificación de los asientos practicados por error (LH art.211 s.), por acuerdo de todos los interesados y del registrador, o por providencia judicial (LH art.217).
NOTA
Los hechos a los que hace referencia esta resolución son los siguientes: el día 23-10-2015 se presentaron en el RM las cuentas anuales de una sociedad, correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, y ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. Fueron calificadas con defectos los días 5 y 9 de noviembre de 2015, pero no se notificaron fehacientemente al presentante y, una vez transcurrido el plazo de vigencia, el día 24-3-2016 se cancelaron por caducidad los citados asientos de presentación. El día 30-3-2016 fueron presentados nuevamente y el día 4-4-2016 se constituyeron los depósitos correspondientes. El recurrente solicita que se restablezcan los asientos de presentación de las cuentas anuales de fecha 23-10-2015 y se entienda que la subsanación de las mismas se llevó a cabo dentro del periodo fijado por el RRM art.367.
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