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Rectificación del RM por error de concepto en la cancelación de un asiento

El objeto del presente recurso es la rectificación del contenido del RM por error de concepto en la cancelación de un asiento. A juicio de la solicitante y recurrente, el registrador mercantil erró en la apreciación del contenido del laudo arbitral que se inscribió, en el sentido de que dicha cancelación no debió llevarse a cabo.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto, según que el error sea palmario, por resultar claramente de los asientos registrales, o no resulte claramente de los asientos. A estos dos procedimientos cabe añadir una posible rectificación de oficio reconocida por la DGRN.
Los procedimientos son:
1. Cuando el error no es palmario, la rectificación exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial
2. Cuando el error es palmario cabe la rectificación de oficio por parte del registrador si el error resulta claramente de las inscripciones, cancelaciones o anotaciones confrontadas con el título inscrito, o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer. Es decir, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados par proceder a su rectificación, ni tampoco acudir a la autoridad judicial; basta con que el registrador compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia (DGRN Resol 9-11-09; TS 28-2-99).
3. Asimismo, la DGRN ha admitido otra posible rectificación de oficio por el registrador cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (DGRN Resol 13-9-05; 19-6-10; 7-3-11; 15-10-11; 18-1-12; 16-10-12, entre otras).
En el supuesto que da lugar a la presente resolución, el recurrente entiende que el error cometido por el registrador al cancelar una inscripción se infiere del propio título presentado y en la interpretación correctora que del mismo debe realizarse. Pero la DGRN considera que la rectificación, así planteada, no puede llevarse a cabo, pues:
• El contenido del Registro se presume exacto y válido y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (CCom art.20).
• El registrador mercantil considera que la cancelación está bien practicada y así lo justifica en el acuerdo de calificación.
• El error no se deduce del contenido del propio Registro, ni se ha aportado documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados. El escrito de solicitud y el posterior escrito de recurso entienden que dicho documento es el propio laudo presentado en su día cuya interpretación debe hacerse de modo distinto al que dio lugar a la cancelación practicada. Es evidente que el título fehaciente e independiente no puede ser el mismo título que provocó e+n su día la cancelación que se pretende rectificar. Dicho documento fue calificado e inscrito en su día estando los efectos derivados de tales actos, bajo la salvaguardia judicial.
En consecuencia, y a falta de consentimiento del registrador que entiende que interpretó correctamente el título presentado, el interesado no puede pretender que la DGRN se arrogue una competencia que no le pertenece por estar encomendada legalmente a los tribunales de justicia que serán, en última instancia, los que deberán determinar si la interpretación del contenido del laudo es o no conforme con el contenido del RM.

NOTA
La rectificación registral se practica conforme indica la LH art.40, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores de concepto en la redacción del asiento. Se comete un error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido (LH art.216); asimismo, se considera error de concepto de los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro (RH art.327 ).
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación no exige el consentimiento del registrador (LH art.40.d), en el caso de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene» (LH art.217 párrafo primero).
A la vista del citado artículo, el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.

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