Una sociedad presenta en fecha 19-12-11 y 23-3-12, comunicación en la que informa de la modificación de base imponible por créditos incobrables en las liquidaciones de los periodos impositivos 11/2011 y 01/2012 de operaciones realizadas durante el ejercicio 2010. Las facturas rectificativas son emitidas el 2-11-11 y el 30-1-12.
La administración emite liquidación provisional, denegando la posibilidad de rectificación de la base imponible, al no haberse respetado el plazo de un mes desde la emisión de la factura rectificativa para que se comunique dicha rectificación (RIVA art 24.2).
Interpuesto recurso económico administrativo contra la liquidación, la sociedad fundamenta sus alegaciones en que:
1. El incumplimiento de un requisito formal no puede llevar a la perdida de un derecho material.
2. Se produce un enriquecimiento injusto por parte de la administración si se impide la rectificación.
En el análisis del caso el tribunal establece dos premisas:
1. Que en la modificación de bases imponibles existen dos plazos, el de tres meses para efectuar la modificación, computado desde la finalización del periodo de un año (LIVA art.80.4) y el de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria la modificación de bases realizada (RIVA art.24.2).
2. Que la comunicación a la administración tiene por objeto proporcionar información que le permita realizar un adecuado control de la situación, que se justifica por el traslado que se produce en la carga tributaria y la necesidad de comprobar que el sujeto pasivo que ha impagado modifica sus declaraciones. Y es en el incumplimiento del plazo de un mes donde encontramos la génesis de este procedimiento.
En base a las dos premisas apuntadas concluye que en el presente caso se ha producido un incumplimiento del plazo para la comunicación, pero dicho incumplimiento no ha producido, o al menos no ha sido probado por la administración, que se haya producido merma en las posibilidades de control, estimando por tanto el recurso planteado.
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