La Sentencia TS 9-5-13, EDJ 53424 analizó el carácter abusivo de las cláusulas suelo declarando su nulidad. Sin embargo, esta nulidad no afectaba ni a las situaciones decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9-5-2013.
Tras el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre los efectos restitutorios plenos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (TJUE 21-12-16, C-307/15), se establece un procedimiento de reclamación previa a la vía judicial de las cantidades indebidamente pagadas por los consumidores que tenían dichas cláusulas en sus contratos de préstamo hipotecario.
El procedimiento, de carácter gratuito, implantación obligatoria para la entidad bancaria y voluntario para el consumidor, comenzará con la solicitud de este y requerirá el acuerdo de las partes en un plazo máximo de 3 meses desde que se formule la reclamación por parte de consumidor, que, dentro de ese mismo plazo debe tener las cantidades a devolver a su disposición.
No cabe ejercitar durante este período ninguna otra acción, judicial o extrajudicial; de hecho, cualquier procedimiento judicial que se incoe en este plazo ha de quedar en suspenso hasta la resolución de la reclamación previa.
De llegar a un acuerdo, estas cantidades han ser devueltas en efectivo o a través de medidas compensatorias, siempre que sean aceptadas por el consumidor.
El otorgamiento de escritura pública e inscripción registral derivadas del acuerdo sólo devengarán los derechos arancelarios notariales de un documento sin cuantía y los registrales de una inscripción mínima, con independencia de la base. Por otro lado, dichas cantidades han de tributar en el IRPF del consumidor cuando hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o hubieran sido un gasto deducible en ejercicios anteriores, o incluirse en la declaración del ejercicio en curso, de acuerdo con el procedimiento previsto para cada caso en la LIRPF disp.adic.45ª redacc RDL 1/2017.
Los procedimientos judiciales que se estuvieran sustanciando por esta causa pueden suspenderse por común acuerdo de las partes para someterse al procedimiento de reclamación extrajudicial.
Se entiende que el procedimiento termina sin acuerdo cuando el banco, finalizado el plazo de 3 meses, no hubiera respondido a la reclamación, la hubiera rechazado expresamente o, habiendo llegado a un acuerdo, no hubiera puesto la cantidad comprometida a disposición del consumidor e, igualmente, cuando el consumidor no estuviera de acuerdo con la cantidad ofrecida por la entidad.
De no llegar a un acuerdo, habiendo rechazado el consumidor la cantidad propuesta, solo se condenará en costas a la entidad bancaria cuando la sentencia que resuelva el procedimiento judicial contenga un pronunciamiento más favorable respecto a dicha cantidad.
Si el consumidor interpuso directamente la demanda, sin reclamación previa, el allanamiento de la entidad bancaria antes de contestar a la demanda, presupone que no existe mala fe procesal y, por tanto, no cabe su condena en costas (LEC art.395.1); en ese mismo momento, de ser el allanamiento parcial y habiendo consignado la cantidad que estuviera dispuesta a pagar, solo cabe la condena en costas de la entidad si, finalmente, la sentencia fuera más favorable para el consumidor.
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