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Realización de pagos mediante PayPal

Una entidad va a recibir servicios de varias personas físicas no residentes, que establecen como medio de pago el sistema PayPal. Se pregunta sobre las consecuencias fiscales de la utilización de este medio de pago.
En este sentido debe tenerse en cuenta que cualquier gasto contable, para ser fiscalmente deducible debe cumplir con los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible.
En relación con el principio de correlación con los ingresos, si se acredita su relación con el ejercicio de la actividad son deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no pueden considerarse deducibles.
La determinación de los medios de prueba suficientes de los gastos en servicios pagados mediante el sistema PayPal así como su valoración a los efectos de su consideración como gastos necesarios en relación al IS se debe realizar conforme a las normas del Código Civil y la LEC, salvo que la ley establezca otra cosa. En concreto, debe tenerse en cuenta que la ley propia de cada tributo puede exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria, y que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deben justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación (LGT art.106).

NOTA
1) La DGT establece que podría entenderse que la cuenta PayPal debe tomarse en consideración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o de la obligación de declarar bienes situados en el extranjero.
2) Con efectos 12-10-2015 se establece que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

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