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Protección ambiental integrada. Murcia

Se aplica en el ámbito territorial de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental con las siguientes particularidades:
a) Son objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal.
b) A Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 15% de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección. Sin embargo si se trata de proyectos comprendidos en L 21/2013 anexo I y el incremento supera el 50% de los citados parámetros, la modificación queda sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria (L 21/2013 art.7.2.c).
c) Corresponde a la consejería con competencias en materia de medio ambiente ejercer las funciones del órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas. El órgano se determina de la siguiente manera:
– cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental;
– cuando se trate de instalaciones sujetas al RD 840/2015 por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, es el órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves;
– cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo es la Consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes; y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes;
– en los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los dos primeros guiones, el ayuntamiento.
Es de aplicación en esta Comunidad Autónoma la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica, sin más particularidades que las contenidas en esta ley, en la legislación urbanística y demás normativa reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones, que se determinan por la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la legislación urbanística u otra legislación reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
En el caso de planes y programas cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales, tiene la condición de órgano ambiental la consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental puede delegarse en los ayuntamientos cuyo municipio tenga una población superior a 50.000 habitantes, y en los de menos siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.

NOTA
Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a 23-4-16, se tramitan con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud. Sin embargo el solicitante puede desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulten procedente.
Las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad deben regirse por el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad; para ello las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la fecha indicada se les aplica el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal.

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