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Producción de grabación audiovisual de acontecimiento deportivo

Interpuesta demanda por uso no autorizado de imágenes, sonidos y grabaciones audiovisuales correspondientes a un determinado partido de fútbol, ésta es desestimada por el juzgado de lo mercantil, por lo que la demandante, titular de los derechos para la producción de la grabación audiovisual de dicho partido de fútbol en virtud de contrato celebrado con la Real Federación Española de Fútbol recurre en apelación, revocándose la sentencia apelada con estimación de la demanda inicial interpuesta. Contra dicha sentencia se interpone recurso por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
En concreto, los hechos que dan origen a la demanda es la organización por la demandada de un evento público de carácter oneroso consistente en la proyección, emisión y comunicación pública de la señal audiovisual del partido en cuestión, emitida por uno de los operadores televisivos autorizados, en un estadio a través de pantallas gigantes habilitadas e instaladas por la demandada a tal fin en dicho recinto.
Se interpone recurso de casación por la parte demandada en el que se argumenta que:
– los derechos objeto del contrato de 13-1-2005 entre la RFEF y la demandante son derechos audiovisuales o derechos de explotación audiovisual, y que estos derechos no son derechos de propiedad intelectual;
– una vez que la demandante autoriza a un operador de televisión a emitir un partido, es dicho operador quien produce la grabación audiovisual;
– en el contrato celebrado entre la demandante y la RFEF se prevé que el derecho de grabar y producir los partidos de fútbol corresponde a la demandante y/o sus cesionarios, por lo que no puede afirmarse, como hace la sentencia de la audiencia provincial, que corresponde a la demandante «en exclusiva» la grabación del partido litigioso; y
– la producción de la grabación audiovisual no fue objeto del contrato entre la demandante y RFEF, sino que el derecho fue cedido por la demandante a Televisión Española (TVE), que fue quien produjo la grabación audiovisual, sin que conste que la demandante se reservara la iniciativa ni asumiera la responsabilidad de realizar la primera fijación de la citada grabación audiovisual con la asunción del correspondiente riesgo económico.
Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que:
• El hecho de que RFEF y la demandante celebraran un contrato cuyo objeto era la cesión, venta y transferencia por parte de RFEF, con carácter exclusivo, a favor de la demandante de los derechos audiovisuales que RFEF afirma tener sobre determinados eventos deportivos, no significa propiamente que de ese contrato nacieran para la demandante derechos de exclusiva generadores de un derecho a prohibir oponible «erga omnes» y con naturaleza de derechos de propiedad intelectual.
La grabación de eventos deportivos no constituye obra protegida por la propiedad intelectual, puesto que no es una creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son «creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada», que es como define la LPI a las obras audiovisuales. En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como «obra» protegida por la propiedad intelectual, por tanto, mediante dicho contrato no pudo transmitirse a la demandante derecho alguno sobre una obra, pasada, presente o futura, protegida por la propiedad intelectual.
Tampoco se transmitieron por el contrato lo que pudiera considerarse derechos de exclusiva atípicos que atribuyeran a la demandante un «ius prohibendi» (derecho a prohibir) como el que otorgan la propiedad intelectual, las patentes, la marcas o el diseño industrial.
• No puede reconocerse a la demandante el carácter de productor de la grabación audiovisual, dado que tras la cesión a TVE no se reservó la iniciativa y responsabilidad en la grabación audiovisual que sería lo que generaría los derechos reclamados y determinaría su titularidad, no haber concertado un contrato de cesión exclusiva con la RFEF como el que es objeto del litigio.
Es posible que la grabación audiovisual se realice materialmente por un tercero distinto del productor, pero para que éste pueda ser considerado como tal es preciso que se reserve y ejercite facultades y actuaciones que supongan que conserva la iniciativa y la responsabilidad en la grabación audiovisual, al ser estas las dos notas que caracterizan la figura del productor de grabaciones audiovisuales conforme a LPI art.120.2.
Los derechos que la demandante podía tener respecto del partido de fútbol -producir la grabación audiovisual de dicho evento y disfrutar los derechos derivados de convertirse en productor de dicha grabación audiovisual- se agotaron con su cesión mediante precio a TVE, que produjo la grabación, pues no consta que la demandante se reservara facultad de iniciativa ni mantuviera responsabilidad alguna respecto de la grabación audiovisual.
Como consecuencia de lo expuesto, el TS procede a la revocación de la sentencia recurrida en casación:
– por vulneración de la L 21/1997 art.3.1, al haber considerado que los derechos atribuidos por la RFEF a la demandante eran derechos de exclusiva que le atribuían un «ius prohibendi»; y
– por vulneración de la LPI art.120.2, al haber considerado productor de grabación audiovisual a quien en virtud del contrato litigioso estaba facultado para producir la grabación audiovisual, pues los derechos que el demandado podía tener respecto del partido de fútbol se agotaron cuando los cedió mediante precio a un tercero, que produjo la grabación, sin que conste que se reservara facultad de iniciativa ni mantuviera responsabilidad alguna respecto de la grabación audiovisual.

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