Se modifica el procedimiento de rectificación de deducciones quedando como sigue:
La rectificación de las deducción procede cuando el importe de las mismas se haya determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con la L 20/1991 art.20.dos (nº 1476 Memento Canarias 2012).
La rectificación de las deducciones es obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Según que la rectificación determine un incremento o disminución de las cuotas inicialmente repercutidas, cabe distinguir:
1º. Si la rectificación determina un incremento de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Si la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivada por causa distinta de las previstas en la L 20/1991 art.20.dos, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2º. Si la rectificación implica una minoración de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan.
En el caso de modificación de la base imponible por conclusión del concurso por las causas previstas en la L 20/1991 art.22.6 (nº 1690 Memento Canarias 2012), la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
Si la operación gravada queda sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, y el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, éste deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin aplicación de recargos ni de intereses de demora.
Cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas de resolución de operaciones, devolución de envases y embalajes, bonificaciones y descuentos, y créditos incobrables (L 20/1991 art.22.4, 5 y 7), deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
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