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Procedimiento de control en el Régimen especial del grupo de entidades

Con efectos 1/12/2018, se modifica el régimen de control de los sujetos pasivos acogidos el Régimen especial del grupo de entidades.
Este cambio se realiza al objeto de ajustar la norma a la regulación en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración, en actuaciones de comprobación tributaria (LGT art.68 y 150), con arreglo a los procedimientos que afectan a entidades integradas en un grupo de consolidación del IS (RGGI art.195 redacc RD 1070/2017), adaptado a las peculiaridades de este régimen especial. Así:
1. La comprobación, tanto si las actuaciones se dirigen contra la dominante y el grupo de entidades, como con una de las dependientes como consecuencia de la comprobación de un grupo entidades, se debe realizar en un único procedimiento.
En el caso de la dominante en el procedimiento se debe comprobar las obligaciones tributarias del grupo y de la dominante.
En el caso de las dependientes, además de las obligaciones tributarias de carácter individual en IVA, se revisarán las demás obligaciones tributarias y las actuaciones de colaboración respecto a la tributación del grupo.
2. El plazo de prescripción se interrumpe con cualquier actuación de comprobación realizada respecto al IVA con la entidad dominante. Si la actuación es con una dependiente este se interrumpe, si la dominante tiene conocimiento formal de las actuaciones.
3. La solicitud de periodos de suspensión de actuaciones o la no aportación de la documentación en plazo (LGT art.150.4 y 5), así como las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración que se produzcan en relación con el resto de procedimientos tributarios, en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido acerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. El procedimiento podrá continuar con el resto de entidades no afectadas por la interrupción.
El plazo de suspensión de actuaciones se calculará teniendo en cuenta los solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo, no obstante la extensión del plazo de resolución de las actuaciones respecto a el procedimiento a la dominante y al grupo, no puede exceder en su conjunto de 60 días naturales. Estas pueden solicitar el plazo de 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos.
4.La documentación del procedimiento se debe desglosar en dos, siendo un expediente relativo al IVA, en la que se incluye una diligencia resumen (RRGI art.98.3.g), y el otro relativo a las demás obligaciones objeto del procedimiento.

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