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Prestaciones derivadas de planes de pensiones percibidas por no residentes en España

Una asociación de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) y Fondos de Pensiones consulta sobre el tratamiento fiscal de las prestaciones pagadas por un plan de pensiones español a una persona física no residente, diferenciando si el beneficiario es residente en un país con el que existe convenio para evitar la doble imposición (CDI), o si el beneficiario es residente en un país con el que no existe CDI.
En primer lugar, para ver la legislación y modalidades (sistema de empleo, asociado e individual) de los planes y fondos de pensiones, hay que remitirse al RDLeg 1/2002 art.4.
En lo que respecta a la tributación cuando el beneficiario del plan es residente de un país con CDI, es necesario acudir al mismo para ver si se atribuye a España la potestad de gravar dicha renta. Dado que no se especifican dichos países, se va a considerar lo indicado en el Modelo convenio OCDE, dado que es el modelo que sigue España en la mayoría de CDI que tiene suscritos. Sin embargo, ha de indicarse que hay que analizar cada caso concreto.
En el citado Modelo, se establece que las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, sin perjuicio de lo previsto en el Modelo convenio OCDE art.19.2 (Modelo convenio OCDE art.18).
Se añade que dado que el artículo se aplica únicamente a pensiones y remuneraciones similares pagadas por razón de un empleo dependiente anterior, no alcanza otras pensiones tales como las que se pagan por razón del trabajo independiente anterior (Comentarios al Modelo convenio OCDE art.18).
En base a lo anterior, en aquellos casos en los que se trate de una pensión derivada de un empleo dependiente anterior, cuyo beneficiario resida en un país con el que España tiene en vigor un CDI (que siga el referido Modelo), la pensión sólo se va a poder someter a tributación en el Estado de residencia del perceptor, por lo que dichas rentas no estarían sujetas a tributación en España.
Por el contrario, en aquellos casos en los que las prestaciones derivadas de un plan de pensiones no se deriven de un empleo dependiente anterior, son rentas que no se tratan en un artículo del Modelo convenio de manera expresa, por lo que es de aplicación el artículo correspondiente a «otras rentas», que suele atribuir la competencia de gravamen al Estado de residencia del perceptor de la renta (Modelo convenio OCDE art.21).
En cualquier caso, para cada supuesto concreto ha de estarse a la regulación prevista en el CDI correspondiente firmado entre España y el país de la residencia del beneficiario del plan de pensiones, ya que algunos (p. e. Argentina o Brasil) contienen normas distintas de la citada.
Igualmente, el referido artículo de «otras rentas» no siempre atribuye la competencia para gravar al Estado de residencia en exclusiva, sino que en determinados CDI se atribuye también competencia para gravar al Estado de la fuente de la renta. En dichos casos en que el país de la fuente tenga competencia atribuida por el CDI concreto para gravar esta renta, hay que remitirse a la normativa doméstica, esto es, la LIRNR, que determina como obtenidas en territorio español las pensiones y prestaciones similares, cuando deriven o se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en este (LIRNR art.13.1.d).
Respecto de las prestaciones similares, se indica, sin distinción de si se trata de un plan de pensiones del sistema de empleo, asociado o individual, que son tales las previstas en la LIRPF art.17.2.a.3ª.
En base a lo anterior, se entienden obtenidas en España, y por tanto sujetas al IRNR, las pensiones, tanto de un plan del sistema empleo como del sistema asociado o individual cuando se deriven de un empleo prestado en este territorio o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en este, y se gravan en la medida en que el CDI aplicable le atribuya a España la competencia de gravamen.
La base imponible es, con carácter general, el importe íntegro de los rendimientos (LIRNR art.24 redacc L 2/2010) y, para el tipo de gravamen, se aplica una tarifa progresiva que resulta aplicable a las pensiones y demás prestaciones percibidas por personas físicas no residentes en territorio español (LIRNR art.25 redacc L 39/2010).
La entidad gestora del plan de pensiones está sujeta a la obligación de retención sobre las mencionadas prestaciones que satisfaga a los beneficiarios no residentes (LIRNR art.31 redacc L 2/2010).
Por último, si el beneficiario del plan de pensiones es un residente en un país sin CDI con España, resulta de aplicación lo dispuesto en la LIRNR, tal como se ha expuesto en relación a la normativa doméstica.

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