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Prestación por hijo a cargo percibido por el hijo con discapacidad huérfano absoluto

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en el supuesto de huérfano absoluto, con discapacidad mayor de 65% es también exigible, al beneficiario-causante, para percibir la prestación por hijo a cargo, no percibir ingresos por encima del porcentaje establecido en la ley para los causantes de la prestación.
En el presente caso, a la persona con una discapacidad del 88%, huérfano de padre y madre y funcionario de la Administración General del Estado, le fue reconocida la prestación por hijo a cargo; constaba ingresos anuales muy superiores al límite permitido (LGSS/94 art.182.1.c, hoy LGSS art.352.1.c) en la cuantía establecida anualmente en la Ley de Presupuestos; posteriormente por resolución del INSS se declaró indebida la prestación ordenando el reintegro de la misma; si bien el Juzgado resolvió que la entidad gestora carecía de capacidad de autotutela, debiendo de acudir a la jurisdicción social en revisión de acto administrativo. Procede, por tanto, el INSS y TGSS formular demanda en solicitud de revisión de acto declarativo de derecho en perjuicio de beneficiario, solicitando la nulidad de la resolución administrativa y la extinción de la prestación que reconocía, con condena al demandado a devolver la prestación económica indebidamente percibida en los 4 años anteriores a dicha demanda, ya que considera que el citado requisitos de carencia de ingresos es esencial.
El TS considera que no es exigible a un huérfano absoluto con discapacidad mayor de 65%, beneficiario-causante, para percibir la prestación por hijo a cargo, no percibir ingresos por encima del porcentaje establecido en la ley para los causantes de la prestación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. En sentencias anteriores ya se afirmaba que lo que importa a estos efectos no es la persona a quien se concede la prestación, sino el estado de necesidad a que la prestación atiende, y la prestación debatida tiene por objeto compensar una carga familiar. Esta función se desdibuja en el supuesto debatido, porque los padres, a quienes se tendría que haber compensado inicialmente la carga, han fallecido, pero la función de compensación de la carga familiar se mantiene a favor de la propia persona determinante de la carga, que es, al mismo tiempo, carga familiar y beneficiario. Ha cambiado el beneficiario, pero la prestación es la misma. La conclusión a la que debe llegarse es la de que nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona perceptora de la asignación, los padres y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, el hijo, pues en este caso se halla a cargo de sí mismo, teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.
2. Tratándose en este caso de huérfano absoluto con discapacidad del 88% en el que concurre por tanto la doble condición de causante y beneficiario de la prestación, hay que tener en cuenta que a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo con discapacidad, no se exige límite de recursos económicos (LGSS/94 art.182.3, hoy LGSS art.352.3). Por tanto, hay que entender que esto es también aplicable al beneficiario cuando es al mismo tiempo causante de la prestación.

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