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Prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas

Las prestaciones sanitarias y recuperadoras de la Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales, encomendadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la asistencia sanitaria correspondiente a contingencias comunes que sea legalmente autorizada o que pueda realizarse y facturarse de conformidad con la normativa aplicable, se pueden hacer efectivas por aquéllas mediante alguna o algunas de las siguientes modalidades: recursos sanitarios y recuperadores gestionados por las mutuas, incluidos los de las entidades y centros mancomunados; convenios con las Administraciones públicas sanitarias o conciertos con medios privados:
1. Las mutuas pueden crear instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia sanitaria y la plena recuperación de los trabajadores accidentados en el trabajo y aquejados de enfermedad profesional, teniendo en cuenta la disponibilidad de los servicios sanitarios y recuperadores de otras mutuas, así como la existencia de convenios con las administraciones públicas sanitarias en el área geográfica de influencia en la que se pretendan crear tales servicios.
Asimismo, las mutuas pueden establecer entre ellas los acuerdos de colaboración que sean necesarios para que las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo puedan hacerse efectivas mediante la utilización del conjunto de sus recursos asistenciales y recuperadores.
2. Las mutuas pueden celebrar convenios de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias de las comunidades autónomas para la utilización recíproca de los recursos sanitarios y recuperadores respectivos. Las mutuas asumen, sin perjuicio del resarcimiento posterior por los servicios de salud de las comunidades autónomas o por las entidades gestoras de la Seguridad Social, el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes.
3. Cuando las mutuas no dispongan de recursos sanitarios y recuperadores, incluidos los mancomunados, ni exista posibilidad de utilización de instalaciones de otras mutuas o no exista convenio con las administraciones públicas sanitarias, pueden prestar dichos servicios mediante concierto con medios privados, que no pueden suponer la sustitución de la función colaboradora atribuida a las mutuas, en cuyo nombre se presta la asistencia, ni excluir la posibilidad de que tales conciertos se extiendan a otras mutuas.

NOTA
Se deroga el RD 1993/1995 art.12.3 y 4

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