Los hechos sobre los que versa la sentencia consisten en la solicitud de una trabajadora de reducción de jornada por cuidado de un menor unida a la de turno fijo de mañana. La empresa en principio le concede las dos solicitudes, pero posteriormente mantiene el derecho a la reducción pero le deniega la posibilidad de turno fijo. En instancia no es estimada la demanda de la trabajadora, y sin embargo en suplicación se le reconoce el derecho a turno fijo de mañana librando los fines de semana. Contra dicha sentencia recurre la empresa en unificación de doctrina para que se declare la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia por considerar que la misma no era susceptible de recurso de suplicación.
Aunque por razones temporales no resulten de aplicación al caso de autos las novedades introducidas en la LPL/1995 por la L 13/2009 ni la nueva LRJS/2011, pues la demanda se interpuso el 4-3-2009, ya desde el 24-3-2007 estaba vigente el ET disp.adic.17ª, incorporada por la LO 3/2007, que remitía cualquier discrepancia en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, estuvieran reconocidos los derechos invocados legal o convencionalmente, al procedimiento especial establecido (LPL art.138 bis, hoy LRJS art.139), superando de esta forma la doctrina anterior que consideraba que la reclamación de turno fijo se tramitaba por el procedimiento ordinario.
Todo ello conduce a la consecuencia de declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia de instancia, incluida, desde luego, la sentencia dictada en suplicación declarándose la firmeza de la de instancia.
NOTA
Modifica la doctrina de la TS 24-4-12, EDJ 86070 Rec 3090/11
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