Desde el 7-12-2016, a efectos del cómputo del plazo de resolución también se considera como dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, el incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT para las personas y entidades que estén obligas a ello (sujetos pasivos con obligación de autoliquidar el IVA mensualmente) o los que decidan voluntariamente acogerse al nuevo sistema SII a través de la correspondiente declaración censal.
La dilación se ha de computar desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.
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