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Plazo para el ejercicio de la facultad rescisoria por el trabajador por modificación del contrato

La norma (ET art.41.3) no señala explícitamente un plazo determinado para que el trabajador perjudicado por la modificación sustancial ejercite su opción de rescindir su contrato.
Ante esta falta de previsión legal, un sector de la doctrina científica ha entendido que el plazo máximo de caducidad de 20 días hábiles señalado para el ejercicio de la acción de impugnación marca, indirectamente, el límite final del plazo para que el trabajador afectado por la modificación sustancial pueda optar por la resolución contractual indemnizada en los casos que proceda, pues en la norma sustantiva se condiciona la impugnación ante la jurisdicción competente al hecho de que el trabajador no hubiese optado por la extinción de su contrato, por lo que, en definitiva, el plazo para optar tal decisión ha de ser de 20 días a partir de la notificación de la modificación.
Sin embargo, otro sector de la doctrina científica, pero también la doctrina judicial, al que se alinea la sentencia comentada, ha entendido lo contrario, es decir, que en tales casos no es de aplicación el restrictivo plazo de 20 días, sino el más general del año (ET art.59.1) (TSJ de Castilla-La Mancha de 23-1-98, EDJ 65094). Cuando el empresario se niega a abonar al trabajador la indemnización fijada en estos casos (ET art.41.3), por entender que el trabajador no resulta perjudicado por la modificación de condiciones de trabajo relativas a la jornada, horario o turno de trabajo, el trabajador puede instar su pretensión por la vía del procedimiento ordinario, como reclamación de cantidad, dentro del plazo de prescripción de un año. Y no puede ser otro el plazo, pues no cabe deducir que sea aplicable el ET art.59.4, al tratarse de un plazo de caducidad para la impugnación de decisiones empresariales entre la que no cabe incluir (en una interpretación extensiva), las del ejercicio de la facultad rescisoria del ET art.41 (TSJ Cataluña 4-5-07, EDJ 144825).

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