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Planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial. C. Valenciana

Se aprueban las siguientes modificaciones en la tramitación de los planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica, diferenciando los casos de tramitación ordinaria y simplificada
La tramitación ordinaria, en primer lugar, exige la participación de las siguientes personas e instituciones:
a) Órgano promotor: órgano de una administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales y territoriales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental y territorial estratégica. Los planes y programas de iniciativa privada se tramitan por el órgano promotor público competente.
b) Órgano sustantivo: órgano de la administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa.
c) Órgano ambiental y territorial: órgano autonómico, dependiente de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas, y en colaboración con el órgano promotor y sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los territoriales y funcionales, en la elaboración del plan o del programa.
Es el ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos:
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano.
2. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable definida en la presente ley.
3. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la ordenación estructural.
d) Administraciones públicas afectadas: aquellas administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo.
e) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos.
f) Público interesado: a los efectos de esta ley, se entenderá por público interesado:
1. Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
2. Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos: que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate; que lleve, al menos, un años legalmente constituida y venga ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y esté inscrita en el registro habilitado a tal efecto en la Consellería competente y que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan o programa.
En relación con la tramitación procedimental se establece que el órgano ambiental y territorial debe someter el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas y de los demás interesados, por un plazo mínimo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada, o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente, y por un plazo mínimo de cuarenta cinco días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural. Transcurrido este plazo sin haberse recibido el pronunciamiento, el procedimiento ha de continuar en los términos establecidos por la legislación estatal sobre evaluación ambiental, siendo públicas, en todo caso, las decisiones que adopte finalmente.
En el caso de tramitación simplificada, esto es, cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica, tras la realización dee los trámites de inicio y consultas, se siguen los siguientes:
a) Información pública durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días, asegurando, cuanto menos, las medidas mínimas de publicidad. El plazo mínimo es de 20 días cuando se trate de estudios de detalle.
b) Durante el mismo plazo de información pública se debe consultar a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permite proseguir la tramitación de las actuaciones. La conselleria competente para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, a través de la dirección general correspondiente, lleva a cabo las funciones de coordinación necesarias con relación a la obtención de los informes correspondientes a las consultas que se realicen a los órganos de la Generalitat en esta fase del procedimiento. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser evacuados por la administración general del Estado, se someten a la legislación estatal aplicable.
c) Si, como consecuencia de informes y alegaciones, se pretende introducir cambios sustanciales en la propuesta de plan, antes de adoptarlos se comunica a los interesados y, mediante resolución del alcalde, se someten a información pública por el plazo de 20 días, acompañados de los informes y alegaciones que sustenten la modificación propuesta. En el caso de introducirse cambios sustanciales en la propuesta de un plan o programa que hubiera sido objeto de un procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, por ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, debe requerirse al órgano ambiental y territorial para que emita un informe que determine si las modificaciones que se pretende introducir no van a tener efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio.
d) La aprobación definitiva corresponde a la consellería competente en urbanismo.

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