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Planes de ahorro a largo plazo

Con efectos desde el 1-1-2015 se regulan los Planes de ahorro a largo plazo (también conocidos como Planes de ahorro 5), que se caracterizan porque los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumentan se encuentran exentos, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Las notas más destacadas de estos Planes son las siguientes:
1) Son contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que deben reunir los siguientes requisitos:
a. Los recursos aportados al Plan se deben instrumentar a través de:
– uno o sucesivos seguros individuales de vida denominados Seguros individuales de ahorro a largo plazo (SIALP) que debe cumplir los requisitos establecidos en la LIRPF disp.adic.26ª.2. En el contrato debe constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro individual de ahorro a largo plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1-1-2015 que cumplan los requisitos previstos en la LIRPF;
– depósitos y contratos integrados en una Cuenta individual de ahorro a largo plazo (CIALP). Deben cumplir los requisitos establecidos en la LIRPF disp.adic.26ª.3. En el contrato debe constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta individual de ahorro a largo plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1-1-2015 que cumplan los requisitos previstos en la LIRPF e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.
b. La apertura del Plan se produce en el momento en que se satisface la primera prima, o se realice la primera aportación a la CIALP.
c. Límite de las aportaciones al Plan: las aportaciones no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.
d. La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.
e. La entidad aseguradora o la entidad de crédito, debe garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85% de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas. Si la citada garantía es inferior al 100%, el producto financiero contratado debe tener un vencimiento de al menos un año.
f. Un contribuyente sólo puede ser titular de forma simultánea de un Plan.
2) La extinción del Plan se produce en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) anterior.
En el caso de SIALP, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo SIALP contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computa a efectos del límite de las aportaciones señalado en la letra c), y para el cómputo del plazo de cinco años citado con anterioridad, se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito exigidos legalmente antes de la finalización del plazo de cinco años desde la apertura del Plan, supone que el contribuyente debe:
– proceder a integrar los rendimientos que en principio habían quedado exentos generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento;
– sólo para el caso de disposición del capital resultante o incumplimiento del límite de aportaciones, la entidad debe practicar una retención o pago a cuenta del 19% (20% para el período impositivo 2015) sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los obtenidos a causa de su extinción.
3) La norma regula las obligaciones para las entidades contratantes en cuanto al contenido de los contratos.
4) Los rendimientos negativos del capital mobiliario que se obtengan durante la vigencia del Plan, incluidos los obtenidos por su extinción, deben imputarse al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.

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