Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2013, se producen las siguientes modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
a) Se establece la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades, derogándose la normativa en la que se establecía (LIS art.12.3) y recogiendo las mismas en la regulación de los gastos no deducibles (LIS art.14.1).
No obstante, de forma transitoria, se establece la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Asimismo, en el caso de pérdidas por deterioro de la participación en entidades cotizadas en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación la regulación fiscal sobre su deducibilidad en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013, las mismas se integran en la base imponible del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
b) El importe de las rentas negativas generadas en la transmisión de participaciones en entidades no residentes, se ha de minorar en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado su valor de adquisición y hayan tenido derecho a aplicar la exención por dividendos y participaciones en entidades no residentes (LIS art.21).
Correlativamente con la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro en entidades, se ha derogado la regla por la que no se integraba en la base imponible de la entidad residente que hubiera aplicado la exención sobre dividendos o participación en beneficios percibidos de entidades no residentes el deterioro de la participación derivada o no de la distribución de dichos beneficios (LIS art.21.4).
c) Respecto al importe deducible de las rentas negativas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades residentes:
– Se elimina como supuesto en el que no resulta de aplicación la deducción por doble imposición interna el que la distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación.
– Si la entidad prueba la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos previstos para la aplicación de la deducción cuando la distribución del dividendo o participación no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso no se integra en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minora el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procede a aplicar la deducción al 50 o 100%, según corresponda.
– El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minora en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado su valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos al 100%.
d) En relación con la deducción por doble imposición internacional:
– por impuestos soportados, se prevé que si los establecimientos permanentes en períodos impositivos anteriores hubieran obtenido rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, las rentas positivas obtenidas con posterioridad no se integran hasta el importe de aquellas. Asimismo, en el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente su importe se minora en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo; y
– por dividendos o participación en beneficios se prevé que si no determinan la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, se puede aplicar la deducción si el sujeto pasivo prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación que cumpla los requisitos para aplicar esta deducción por doble imposición internacional. Si se prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación que cumpla los requisitos para aplicar esta deducción, no se integra en la base imponible de la entidad si su distribución produce una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minora el valor fiscal de la participación.
El límite conjunto para la aplicación de estas dos deducciones se calcula atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.
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