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Patrimonio cultural. Galicia

Los bienes del patrimonio cultural de Galicia pueden ser declarados de interés cultural o catalogados.
Son bienes de interés cultural los bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo. Por su parte tienen la consideración de bienes catalogados los bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el catálogo del patrimonio cultural de Galicia.
Son bienes del patrimonio cultural inmaterial:
a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: la lengua, las tradiciones y expresiones orales, la toponimia, las artes del espectáculo, los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo y las técnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.
b) El legado de las figuras históricas singulares en la configuración de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente se pueden declarar también en esta categoría la obras de autores vivos si se dan los requisitos precisos para ello.

Bbienes inmuebles de interés cultural o catalogados

Son bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados los siguientes:
a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico.
b) Jardín histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación planificada de elementos naturales y artificiales de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, antropológico o científico y técnico.
c) Sitio histórico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico.
d) Yacimiento o zona arqueológica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, de interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, o antropológico.
e) Vías culturales: la vía o camino de características originales reconocibles que forma parte, o que la formó en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
f) Lugar de valor etnológico: el ámbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia.
h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.
i) Territorio histórico: el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico.

Entorno de protección

Los monumentos, zonas arqueológicas y las vía culturales declarados de interés cultural o catalogados ha de contar con un entorno de protección, aunque para los demás también se puede establecer el entorno de protección respectivo; el mismo se puede constituir por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio.
Por otra parte, se puede delimitar un área alrededor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protección denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protección y sus condiciones de implantación en el territorio. La declaración de interés cultural o la catalogación del bien determina el régimen de limitaciones o condicionantes en dicha zona de amortiguamiento, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado. En caso de que se delimite una zona de amortiguamiento debe determinarse de forma explícita para cada bien, concretando las actividades, dotaciones, instalaciones o infraestructuras que, por su potencial afección a sus valores culturales, requieran la autorización previa para su ejecución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
El régimen de protección y conservación del patrimonio cultural reconoce a las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, a los titulares de derechos reales sobre bienes protegidos el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y de evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
La Xunta debe fomentar medidas y actuaciones que garanticen la protección del patrimonio cultural de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de acordar medidas de colaboración entre Administraciones.
Asimismo, todos los planes, programas y proyectos relativos al paisaje, desarrollo rural o infraestructuras que puedan tener incidencia sobre el territorio precisan de informe administrativo que establezca las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado, sin perjuicio de sus competencias para la posterior autorización de las intervenciones que puedan derivarse. Igualmente es preciso este informe cuando estén sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental y cuando se trate de instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, en cuyo caso el informe debe emitirse en el plazo de 3 meses desde la remisión de toda la documentación precisa; tras el transcurso de este plazo se entiende que el informe es favorable. Sin embargo no se precisa informe cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados en los que la administración local certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural basada en informes previos que tengan una antigüedad inferior a 5 años.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico han de incluir necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural que estén inscritos en el Registro de bienes de interés cultural o en el catálogo del patrimonio cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente, estén o no incorporados en el censo. Y éstos han de establecer un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Si bien, el planeamiento general puede, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que es preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural.
Para facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente puede elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural a través del planeamiento urbanístico.
Tanto la declaración de interés cultural como la catalogación de cualquier inmueble obliga a los ayuntamientos en cuyo territorio se localicen a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.
Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deben contar con la autorización de la consejería cuando tengan por objeto:
– nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional;
– intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes;
– actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, a los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, a los espacios libres y a la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización;
– implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las talas y las repoblaciones forestales;
– remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
Las restantes intervenciones en el entorno de protección no necesitan autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien debe ser coherentes con los valores generales del entorno.
El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones han de ser armoniosas con las condiciones características del ámbito y procurar su integración en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipología y comatismo para ello:
a) Ha de procurarse evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno.
b) Procurar su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional (red de caminos, muros de cierre, setos, tapias, taludes, etc).
c) Emplear materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
d) Mantener preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
e) Procurar y valorar la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.
f) Facilitar la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.

Zona de amortiguamiento

En la zona de amortiguamiento pueden realizarse en general en todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, excepto que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, se requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural en las siguientes intervenciones:
a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.;
c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado informado favorablemente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos

En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos declarados de interés cultural:
a) Se prohibe la instalación de publicidad comercial y de lo que impida la apreciación del bien dentro de su entorno.
b) No pueden instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características.
c) La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
Tras incoar un expediente de declaración de ruina, según la normativa urbanística, de algún inmueble declarado de interés cultural, la consejería puede intervenir como interesada. En ningún caso se puede demoler el inmueble sin la autorización de la consejería competente sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición. Pero si la ruina supone un peligro inminente de daños para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina debe adoptar las medidas oportunas para evitar los daños.

Planes especiales de protección

Se regulan los planes especiales de protección que han de ser redactados por el ayuntamiento ante la declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico; obligación que no puede ser excusada por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o por la inexistencia previa de planeamiento general. Sin embargo en los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios históricos, los ayuntamientos pueden sustituir esta obligación por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección suficientes. Estos planes pueden realizarse para la definición de los criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios históricos así como para la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.

Régimen transitorio

Se establece el siguiente régimen transitorio aplicable en tanto en cuanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección:

Concesión de licencias o ejecución de las ya otorgadas
Precisan autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural
Conjuntos históricos
No admiten modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las fachadas y, en general, cambios que afecten la armonía del conjunto
Tras la aprobación definitiva del plan especial los ayuntamientos son competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección. Sin embargo se exceptúan las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La habilitación a los ayuntamientos para la autorización de las intervenciones anteriores, independientemente de las consideraciones específicas que se determinen en el convenio de colaboración, debe garantizar por lo menos:
a) Un planeamiento urbanístico adaptado a LOUG, o norma que la sustituya, que cuente en su tramitación con el informe favorable expreso de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
b) La certificación municipal de la disponibilidad de una comisión técnica formada, por lo menos, con personal técnico competente para el ejercicio de la arquitectura, la arqueología y la historia del arte.
c) Una metodología y sistematización de la información compatibles con el reglamento del catálogo del patrimonio cultural de Galicia, que permita el adecuado traslado de la información y comunicación de las autorizaciones concedidas y su contenido.

Paisajes culturales y paisajes culturales

Con relación a los paisajes culturales y a los territorios históricos (excluyendo los Caminos de Santiago) se establece la obligación de aprobar un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales. Este instrumento debe tener el siguiente contenido:
a) Caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria.
b) Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman.
c) Las directrices generales para la protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y arqueológico.
En tanto en cuanto no se apruebe este instrumento, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisa la autorización de la consejería competente.
Tras la aprobación definitiva del instrumento, los ayuntamientos son competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito, si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección. El ayuntamiento ha de comunicar, trimestralmente, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a la habilitación; sin embargo se exceptúan las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda promovidas por la consejería.

Caminos de Santiago

Los Caminos de Santiago, formados por el conjunto de rutas reconocidas documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinación de largo recorrido y que estructuran, conforme y caracterizan el territorio que atraviesan.
Las rutas principales son: camino francés, camino del norte, ruta de la costa y ruta del interior (camino primitivo o de Oviedo), camino inglés, camino de Fisterra y Muxía, camino portugués, interior y de la costa, vía de la plata o camino mozárabe y camino de invierno. Sin embargo se pueden reconocer también las que se documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinación y su influencia en la formalización de la estructura del territorio.
El conjunto de rutas se constituye por vías de dominio y uso público, sus elementos funcionales y el territorio que lo define. Los elementos funcionales son los que forman parte de su fisonomía (muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos o espacios similares); si es necesaria la recuperación de su traza en terrenos de propiedad privada, su anchura viene constituida por una franja de por lo menos 3 m y, en tanto no se recupere, se ha de constituir una servidumbre pública para el paso de estos caminos sobre propiedad privada de la misma anchura de 3 m.
Las rutas que sean incluidas en la lista del patrimonio mundial de la Unesco tienen la consideración de bienes de interés cultural y los demás tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, sin perjuicio de que por acuerdo unánime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la consejería competente en materia de patrimonio cultural la incoación de su declaración como bien de interés cultural, o de la posible incoación de oficio por la propia consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La aprobación definitiva de la delimitación de la traza y del territorio histórico de cualquier ruta obliga a los ayuntamientos en cuyo territorio se localice a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urbanístico y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de conservación.
Con respesto a usos y actividades, se diferencian los supuestos siguientes:
1) Los tramos no urbanos de la traza de los Caminos no pueden ser utilizados para el tráfico rodado de vehículos de motor, salvo en los casos en que resulte el único modo de acceso a parcelas y viviendas o que se trate de vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y de los de extinción de incendios.
2) En el ámbito de 3 m a ambos lados de la traza a partir de su línea exterior, se prohiben los siguientes usos:
tala generalizada de arbolado frondoso autóctono;
– establecimiento de campamentos;
– en tramos no urbanos, cualquier tipo de actividad constructiva, excepto las necesarias para el acondicionamiento, conservación o protección de los Caminos de Santiago o de las que respondan a las características tradicionales del ámbito por el que discurren los Caminos;
– la plantación de especies forestales alóctonas.
3) En el ámbito delimitado del territorio histórico se prohiben:
– las explotaciones mineras y las canteras;
– las instalaciones para la gestión de residuos y vertederos;
– la publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos.
4) Cuando, por razones debidamente justificadas, sea indispensable ocupar de forma provisional algún tramo debe considerarse un trazado alternativo que reúna las condiciones ambientales y de seguridad adecuadas y que sea debidamente señalizado. La necesidad de ocupación obliga, previamente, a incoar el correspondiente procedimiento administrativo de delimitación.
La efectiva protección de los Caminos requiere la aprobación de un plan territorial integrado que establezca las líneas generales para el mantenimiento y la conservación de sus valores culturales y para garantizar una ordenación del territorio armoniosa e integrada con ellos (y que debe aprobarse en el plazo de 2 años contado desde 16-8-16). Para su desarrollo ha de emplearse el documento de planificación urbanística o de ordenación del territorio que resulte más ajustado para establecer los criterios, condiciones y régimen necesario para su protección. Su objetivo principal es la conservación general del carácter de los territorios históricos, manteniendo sus características tradicionales, por lo que las modificaciones de su estructura son excepcionales y deben ser justificadas para mejorar las condiciones de relación del bien con su entorno, evitar usos incompatibles o degradantes y optimizar las infraestructuras agrícolas y ganaderas.
El plan debe ser redactado por la consejería competente pero siendo necesaria su valoración previa, por lo menos, por el Consejo asesor de los Caminos de Santiago.
Tras su aprobación los ayuntamientos por los que discurra el territorio histórico deben adaptar su planeamiento general a las previsiones y a las directrices contenidas en el plan territorial integrado de los Caminos de Santiago. Tras la adaptación del planeamiento a las previsiones del plan territorial integrado los ayuntamientos están habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a las propias trazas de los caminos y a sus elementos funcionales, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, a los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, a los que sean de titularidad de la Iglesia católica y a las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Los ayuntamientos deben comunicar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias que se concedan conforme a esta habilitación.
Las rutas de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitivamente aprobada de su territorio histórico vienen definidas por el trazado determinado en los expedientes previos incoados y por las parcelas y edificaciones que constituyen sus límites. Dicho trazado se extiende a la totalidad de los suelos de núcleo rural tradicional delimitados que atraviese y a 30 m en el caso de suelos rústicos de cualquier naturaleza, excluyendo de este los suelos urbanos y las infraestructuras. Los procesos de incoación anteriores son los acuerdos de información pública sobre los procedimientos de delimitación y deslinde del Camino de Fisterra.
En todo caso, en el plazo de 3 años contado desde 16-8-16 ha de incoarse el procedimiento de delimitación de dichas rutas.

Patrimonio arquitectónico

El patrimonio arquitectónico está compuesto por los inmuebles y conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingeniería histórica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio y en su caracterización cultural y que sean testimonio de una época histórica o de los cambios en la forma de entenderla. Se compone por:
a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva.
b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones.
c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario.
d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales.
e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno o característico de la compleja sucesión de movimientos y tendencias arquitectónicas que recorren el período de las primeras vanguardias y el movimiento moderno durante el siglo XX hasta 1965, incluida la arquitectura de indianos.
f) Los inmuebles y construcciones propios de las obras públicas y la ingeniería histórica que aparecen integrados de forma armónica en el territorio formando parte de las ciudades, de los núcleos urbanos o rurales tradicionales y de las franjas territoriales que transformaron, ayudaron a construir y caracterizan culturalmente.
La declaración de interés cultural de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico puede establecer la obligación de redactar un plan de conservación que tenga por finalidad guiar las intervenciones de mantenimiento, conservación, consolidación, restauración y rehabilitación, con el objeto de mantener la integridad del bien patrimonial a través del entendimiento y la interpretación crítica de su significación cultural y de procurar su utilización de forma sostenible.

Patrimonio arqueológico

El patrimonio arqueológico de Galicia está integrado por los bienes del patrimonio cultural de Galicia de interés histórico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, hayan sido extraídos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial.

NOTA
El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad debe adaptarse a la presente disposición en los siguientes casos:
a) Siempre que se proceda a una revisión del planeamiento.
b) Si concurren circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional.
El planeamiento aprobado inicialmente y que se esté tramitando puede, durante un plazo máximo de 6 meses contado desde 16-8-16 (16-2-17), continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva.
En todo caso, la simple adaptación del contenido del plan en tramitación no implica, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
Sin perjuicio de lo anterior, los planeamientos urbanísticos adaptados a LOUG se consideran también adaptados a esta ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes son las previstas en la regulación relativa a las actuaciones autorizables según los niveles de protección.
Los ayuntamientos que a 16-8-16 cuenten con un plan especial de protección anterior a L Galicia 8/1995, relativo a un conjunto histórico y al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior, siguen ejerciéndolas durante un plazo de 2 años contados desde 16-8-16, durante el cual deben proceder a su adaptación para poder ejercer las competencias específicas de autorización en áreas ordenadas mediante planes especiales de protección de bienes inmuebles de interés cultural.

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