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Participaciones sociales: autocartera

Una SRL adquirió el usufructo de algunas de sus propias participaciones. Si bien, y salvo disposición estatutaria en contra, el usufructo solo atribuye al usufructuario el derecho al dividendo (LSC art.127), cabe señalar que los estatutos de esta concreta sociedad atribuían al usufructuario los derechos políticos (como el de voto), pero tal atribución -y he aquí lo relevante- quedó suspendida en virtud de una sentencia judicial.
En este contexto societario, determinados socios solicitaron por vía judicial que se condenase a la sociedad a amortizar dicho usufructo sobre sus participaciones, en virtud del régimen previsto para la adquisición de participaciones propias (autocartera). El Juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la sociedad a dicha amortización, y, recurrida en apelación, la Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.
El TS ha confirmado la sentencia de la Audiencia con el siguiente argumento: la normativa sobre participaciones propias (autocartera) está dirigida exclusivamente a la plena propiedad de parte del capital por la sociedad, no a la titularidad de otros derechos reales limitados, como el usufructo, salvo que éste atribuya a la sociedad (usufructuaria) el derecho de voto, pues en tal caso queda afectado el principio organizativo de la sociedad.
Dado que, en el presente caso, la previsión estatutaria que atribuía los derechos políticos al usufructuario (la sociedad) había quedado suspendida por una sentencia judicial, el TS concluyó que la mera titularidad por parte de la sociedad de un usufructo sobre sus propias participaciones sin derecho de voto, no constituye propiamente una autocartera, ni afecta a la integridad del capital social, por lo que la sociedad en cuestión no está obligada a amortizar el usufructo.
En todo caso, remarca el TS, la condición de socio, y por tanto titular de la parte de capital que le corresponda, la ostenta el nudo propietario, pues el usufructo es un derecho sobre «bienes ajenos». Solo si se atribuyeran al usufructuario de participaciones sociales todos los derechos que corresponden al propietario, incluido el derecho de voto, quedando por tanto vacío el derecho del propietario, estaríamos ante un supuesto equivalente al de adquisición de participaciones propias, pero no es el caso por las razones expuestas.

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