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Parques naturales y autonomía local. Castilla y León

El conflicto en defensa de la autonomía local interpuesto por el Ayuntamiento de Covaleda (Soria) contra la L Castilla y León 1/2010 de declaración del parque natural de Laguna Negra y circos glaciares de Urbión se desestima por el Tribunal Constitucional por cuanto se entiende que el ámbito geográfico del parque natural y su propia dimensión regional exceden con mucho del interés puramente local, ya que en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante en el último aspecto (TCo 170/1989), por abarcar la zona protegida el territorio de varios municipios que, como regla, no pueden ejercer sus competencias fuera de su término municipal.
Aunque el municipio (Covaleda) alega que su participación en la gestión del parque es inexistente o meramente simbólica, el Tribunal entiende que el plan rector de uso y gestión del parque natural prevé la participación de las entidades locales afectadas (L Castilla y León 8/1991 art.27.3) y esta participación no es meramente testimonial porque, de serlo, se habría atentado contra la esencia de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Y no es el caso que le ocupa.
Asimismo en el parque natural debe existir una junta rectora que incluya en su composición representantes de las distintas entidades locales afectadas, junto con las personas designadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y de las diputaciones de la provincia del ámbito territorial del espacio natural protegido, de las universidades, de asociaciones cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de la Ley en el ámbito autonómico y el director conservador. En tanto en cuanto los representantes de los municipios y juntas vecinales son elegidos por ellos mismos, su participación permite apreciar una intervención municipal suficiente para hacer valer los intereses municipales en la gestión del espacio natural (TCo 170/1989).
Se admite que todas las medidas que se imponen para la protección de un espacio natural suponen un límite al ejercicio de las competencias de los entes cuyas acciones concurren en el territorio afectado. Pero la existencia de límites no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas. Los límites que los entes locales tienen están fijados legalmente y nunca anulan el ejercicio de sus competencias hasta hacerlas desaparecer.
En apoyo de esta posición hay que tener en cuenta que la L Castilla y León 1/2010 ordena que todas las medidas de conservación deben ser establecidas en armonía, con los usos, derechos y aprovechamientos tradicionales y deben servir, entre otros fines, para mejorar la calidad de vida y el bienestar social de la población asentada. Por este motivo las limitaciones a las competencias locales no son impuestos por la propia ley, sino por los planes y medidas que han de ser adoptados en su aplicación. En este sentido destaca el plan de ordenación de los recursos naturales del parque Laguna Negra y los circos glaciares de Urbión. Si estos planes, u otros que sean aprobados posteriormente, imponen limitaciones que puedan vulnerar la autonomía que la Constitución garantiza al ayuntamiento en que se localizan, podrán ser enjuiciados por el control judicial de los actos de aplicación de una ley autonómica. Sin embargo, no hay ninguna lesión de la autonomía en una mera previsión normativa de las medidas de protección del espacio natural declarado por la Ley objeto del conflicto, según lo expuesto anteriormente (TCo auto 251/2009). Por ello, son los tribunales del Poder judicial los que, por mandato constitucional, (Const.art.106.1) controlan la legalidad de la actuación administrativa subyacente, tanto en la aprobación, como en la puesta en práctica de los distintos instrumentos de protección medioambiental del territorio.

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